REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000475

SOLICITANTES: Ciudadanos CLEOMIL TATIANA MARTINEZ CORDERO y OTNIEL ALEXANDER DUDAMEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.316.277 y 20.892.260 respectivamente.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA REVISIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CLEOMIL TATIANA MARTINEZ CORDERO y OTNIEL ALEXANDER DUDAMEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.316.277 y 20.892.260 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, asistidos por el bogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 18 de marzo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, el cual será cancelado dentro de los cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorro a nombre del niño representado por su madre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de



MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, 00), la cual será depositada en la cuenta de ahorro en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:53 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000475