REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2014.
AÑOS: 203° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000115

PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos
PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN)

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió el presente de asunto de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana datos omitidos, en contra del ciudadano datos omitidos, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., actualmente de 4 años de edad. En fecha 11 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, prescindir de la opinión del niño de autos, y se solicito constancia de sueldo del demandado de autos.

En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº DRRHH-CAL-O-Nº 060/2014 de fecha 25 de febrero de 2014, proveniente de la Gobernación del Estado Yaracuy, Dirección de Recursos Humanos, a fin de dar respuesta al oficio Nº 516 de fecha 11-02-2014.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, suscrita y presentada por el ciudadano datos omitidos, a fin de darse por notificado en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se fijo la audiencia de mediación para el día 27 de marzo del año de 2014 a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos y de la comparecencia del ciudadano datos omitidos; de la comparecencia del fiscal auxiliar del Ministerio Publico; la partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., actualmente de 4 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre del niño. En el mes de SEPTIEMBRE, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales depositará antes del quince (15) de septiembre de cada año. Asimismo cualquier monto que varié para la adquisición de los útiles y uniformes escolares será cubierto por ambos padres. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para gastos de estrenos, los cuales serán depositados antes del quince (15) de diciembre de cada año. Asimismo cualquier monto que varié para la adquisición de los gastos de estrenos será cubierto por ambos padres. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, medicamentos; así como otros gastos que ocasionen el niño de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., actualmente de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ



ASUNTO: UP11-V-2014-000115