PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2010-000746

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WILFREDO DANIEL YOVERA OROZCO y ANGELA DANIELA GARCIA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.548.033 y 20.178.785 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos WILFREDO DANIEL YOVERA OROZCO y ANGELA DANIELA GARCIA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.548.033 y 20.178.785 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 19 de octubre de 2010, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se acordó aperturar cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Reanudada la misma en fecha 9 de octubre de 2013, se dejó constancia que las partes no ejercieron reacusación alguna contra quien sentencia.

En fecha 17 marzo del año 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos WILFREDO DANIEL YOVERA OROZCO y ANGELA DANIELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 18548033 y 20178785, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio REINA QUERO, inpreabogado Nº 177.870, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WILFREDO DANIEL YOVERA OROZCO y ANGELA DANIELA GARCIA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.548.033 y 20.178.785 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos WILFREDO DANIEL YOVERA OROZCO y ANGELA DANIELA GARCIA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.548.033 y 20.178.785 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 53 del año 2008, cursante al folio 7 del expediente.


En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio, el cual le permitirá al padre compartir con su hija el tiempo que considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice inflacionario del país. En el periodo escolar, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Asimismo los gastos médicos serán cubiertos por el padre y la madre. En cuanto a la fecha decembrina el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos navideños, para juguetes, gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:08 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


ASUNTO: UP11-J-2010-000746