REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-000910

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE LUIS TORRES SANCHEZ y MARISOL DEL CARMEN ALDANA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.169.649 y 5.785.937 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SONMER GARRIDO LANDINEZ, inpreabogado Nº 121.701.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 24 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES SANCHEZ y MARISOL DEL CARMEN ALDANA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.169.649 y 5.785.937 respectivamente, asistidos por el abogado SONMER GARRIDO LANDINEZ, inpreabogado Nº 121.701, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de mayo de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 163 del año 1993, la cual riela a los folios 22 y 23 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres LUIS TORRES ALDANA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad el primero y 17 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 30 de mayo de 2013 se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, oír las opiniones de la adolescente de autos, se insto a las partes que de manera conjunta indiquen la fecha factica de separación y lo relativo a las cuotas especiales correspondiente a los meses de septiembre y diciembre a favor de la adolescente de autos y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles cuando conste en auto lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES SANCHEZ y MARISOL DEL CARMEN ALDANA VAZQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.169.649 y 5.785.937 respectivamente, asistido por el abogado SONMER GARRIDO LANDINEZ, inpreabogado Nº 121.701, a fin de exponer los montos correspondientes para los gastos de septiembre y diciembre (Bs. 600,00) respectivamente, así mismo señalan el ultimo domicilio conyugal Urbanización Terrazas del Norte, calle 1, casa Nº 39 del Municipio Independencia estado Yaracuy, la fecha de la separación el 10 de junio del 2006.
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir su opinión en el presente asunto.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se insto a los solicitantes a consignar copia de la referida acta donde se observe el numero de la misma, una vez que conste en autos lo solicitado se procederá a dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días hábiles.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2014 suscrita y presentada por la ciudadana MARISOL ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº 5.785.937, a los fines de informar que el padre de su hija no cumple con su obligación de manutención, así mismo solicita se apertura una cuenta de ahorros a fin de que el obligado alimentista realice los depósitos correspondientes, a su vez solicita se dicte la sentencia de divorcio del presente asunto.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este tribunal acordó fijar audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 marzo de 2014, a las 10:00 a.m. Asimismo se ordeno notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a los ciudadanos MARISOL ALDANA y JOSE LUIS TORRES SANCHEZ.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos JOSE LUIS TORRES SANCHEZ y MARISOL DEL CARMEN ALDANA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.169.649 y 5.785.937 respectivamente, asistido por el abogado SONMER GARRIDO LANDINEZ, inpreabogado Nº 121.701, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas; se subsano lo relativo al cuatum de la obligación de manutención; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos JOSE LUIS TORRES SANCHEZ y MARISOL DEL CARMEN ALDANA VASQUEZ, en beneficio de sus hijos, a fin de exponer que no establecieron el cuantum de las bonificaciones extras de bono escolar en el mes de septiembre y el bono decembrino, ya que los mismos son necesarios para posterior ejecución y revisión de la referida Institución Familiar, así mismo solicita que en la audiencia de evacuación de pruebas, proceda instar a las partes que señalen lo antes observado, para la emitir la respectiva opinión.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES SANCHEZ y MARISOL DEL CARMEN ALDANA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.169.649 y 5.785.937 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS TORRES SANCHEZ y MARISOL DEL CARMEN ALDANA VAZQUEZ, identificados en autos, signada con el Nº 163 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cursante a los folios 22 y 23 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente JIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAJOSE , de 17 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 132 del año 1997, correspondiente a la hija del matrimonio TORRES-ALDANA, inserta al folio 9 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS TORRES ALDANA, expedido por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, signada con el Nº 1176 del año 1993, correspondiente al hijo del matrimonio TORRES-ALDANA, inserta al folio 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho 10 de junio del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE LUIS TORRES SANCHEZ y MARISOL DEL CARMEN ALDANA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.169.649 y 5.785.937 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), MENSUALES. Igualmente el padre en el mes de Julio aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para útiles y uniformes escolares. Y en el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas sea necesario, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese los mismos en su debida oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) día del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-000910