REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000374
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAMILETH MARIA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.078.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por la Defensora Pública Primera abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición de la ciudadana YAMILETH MARIA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.078, en su condición de madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 y 14 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana LIGIA INES TORRENS DE HERNANDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.083.847, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de los adolescentes de autos, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, y del la ciudadana LIGIA INES TORRENS DE HERNANDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.083.847, cursante a los folios 4 y 7del expediente.
En fecha 5 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor de los adolescentes autos, cuando conste en auto la aceptación, se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba, haciendo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana LIGIA INES TORRENS DE HERNANDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.083.847, y se acordó oír las opiniones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 11 de marzo de 2014, comparecieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar sus opiniones en el presente asunto, así como lo hizo la ciudadana LIGIA INES TORRENS DE HERNANDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.083.847, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita y presentada por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar judicialmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en el presente asunto.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de marzo de 2014, a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la NO comparecencia del solicitante la ciudadana YAMILETH MARIA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.078, se dejo constancia de la comparecencia del la abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Primera, representante judicial de los adolescentes de autos; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana LIGIA INES TORRENS DE HERNANDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.083.847, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 21 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento del adolescente PEDRO LUIS MORILLO HERNANDEZ, signada con el Nº 49 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana LIGIA INES TORRENS DE HERNANDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.083.847; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición de la ciudadana YAMILETH MARIA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.078, en su condición de madre de los adolescentes PEDRO LUIS y LIZMAR GABRIELA MORILLO HERNANDEZ, de 16 y 14 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC, de los adolescentes PEDRO LUIS y LIZMAR GABRIELA MORILLO HERNANDEZ, de 16 y 14 años de edad respectivamente, a la ciudadana LIGIA INES TORRENS DE HERNANDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.083.847, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Entréguese a la parte solicitante dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) día del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000374
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