REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-000350
ASUNTO: UH06-X-2014-000027


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OCDAINEL IDANYS GIL MEDINA y JEAN CARLOS GRANADILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.482.558 y 15.176.335 respectivamente.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos OCDAINEL IDANYS GIL MEDINA y JEAN CARLOS GRANADILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.482.558 y 15.176.335 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos OCDAINEL IDANYS GIL MEDINA y JEAN CARLOS GRANADILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.482.558 y 15.176.335 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana OCDAINEL IDANYS GIL MEDINA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00) MENSUALES; los cuales serán entregados directamente a la madre. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares serán aportados en su totalidad, al igual que los gastos propios del mes de diciembre os los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como asistencia médica y odontología.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será abierto; el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH06-X-2014-000027