REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001909
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUZ MARY FRANCESCHI SILVA y FRANCISCO JAVIER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.193.959 y 14.809.479 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NEREIDA PEREZ, inpreabogado Nº. 122.266.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 11 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUZ MARY FRANCESCHI SILVA y FRANCISCO JAVIER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.193.959 y 14.809.479 respectivamente, asistido por la abogado NEREIDA PEREZ, inpreabogado Nº 122.266, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de enero de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 2007, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 12 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 26 de noviembre del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de la adolescente y del niño de autos.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se escucharon las opiniones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por la abogado REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial, a los fines de exponer que el monto fijado para cubrir la obligación de manutención es irrisorio para cubrir los gastos de dos niños, así mismo de solicita audiencia de evacuación de pruebas y se proceda a instar a las partes que señalen el cuatum del bono escolar en el mes de septiembre, para cubrir gastos escolares y el bono decembrino para gastos de estrenos y así emitir la respectiva opinión.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de enero de 2014, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante, ciudadana LUZ MARY FRANCESCHI SILVA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedulas de Identidad Nº 18.193.959, debidamente asistida por la abogado NEREIDA PEREZ, inpreabogado Nº. 122.266; se dejo constancia de la NO comparecencia del solicitante el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ venezolano, mayores de edad, titular de la cedulas de Identidad Nº 14.809.479, de la comparecencia del Fiscal Encargado del Ministerio Público el abogado FRANCISCO PEREZ. Este tribunal acordo prolongar la audiencia para el dia VIERNES 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 9:00 AM
En la nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos LUZ MARY FRANCESCHI SILVA y FRANCISCO JAVIER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.193.959 y 14.809.479 respectivamente, asistido por la abogado NEREIDA PEREZ, inpreabogado Nº. 122.266, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas; se subsano lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Publico; el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos LUZ MARY FRANCESCHI SILVA y FRANCISCO JAVIER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.193.959 y 14.809.479 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada de lacta de matrimonio de los ciudadanos LUZ MARY FRANCESCHI SILVA y FRANCISCO JAVIER DIAZ, identificados en autos, signada con el Nº 1 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, signada con el Nº 45 del año 2000 inserta al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, expedido por el registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, signada con el Nº 627 del año 2002, inserta al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho 26 de noviembre del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUZ MARY FRANCESCHI SILVA y FRANCISCO JAVIER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.193.959 y 14.809.479 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), MENSUALES. Igualmente la madre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para útiles y uniformes escolares. Y en el mes de diciembre la madre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para la madre, la cual podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, respetando el horario de estudio y sus horas de descanso, podrá pernoctar con sus hijos y compartir los fines de semana con ellos, todo en beneficio de la adolescente y el niño de autos. Las vacaciones y fechas importantes del año; los padres acordaran entre ellos quien compartirá con sus hijos, teniendo en cuenta sus opiniones. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001909
|