REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco (5) días del mes de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000132

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANYELA YUSMARY PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.193.213, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano NEPTALI RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.193.213, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Visto el expediente signado con el Nº 3.842/14, procedente del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia, a petición de la ciudadana ANYELA YUSMARY PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.193.213, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan el cumplimiento de la Obligación de manutención de la sentencia de obligación de manutención homologación dictada por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 3 de diciembre de 2013, por cuanto el ciudadano NEPTALI RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.193.213, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no cumple con la obligación de manutención, por lo que solicita CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte demandante solicita en su escrito el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, fijada en la sentencia de obligación de manutención homologación dictada por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 3 de diciembre de 2013, siendo esta solicitud improcedente por cuanto la ejecución de la sentencia debe solicitarse en el mismo expediente que la produjo, de conformidad con el articulo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En otro orden de idea el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su PARAGRAFO TERCERO: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”,(Negritas y subrayado del Tribunal).

Es por todo lo antes expuesto y visto que el ordenamiento jurídico no prevé la figura del Cumplimiento o Incumplimiento de la Obligación de Manutención, y la misma no se configura dentro de los supuestos contenidos en el artículo 177 eisudem, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-V-2014-000132