REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000139

PARTE SOLICITANTE: El Ciudadano LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.261.803.

BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 15 años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CESIÓN DE INMUEBLE


En fecha 29 de enero de 2014, fue admitida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.261.803, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 15 años de edad, quien solicita Autorización judicial, a los fines de que se le autorice para ceder un inmueble de su propiedad constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno propiedad de INAVI, distinguida con el Nº 05, ubicada en la urbanización La Ascensión, transversal 5 y 6 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno con una extensión de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (137,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 23 de la vereda 06,. Que es su fondo; SUR: Transversal 05 que es su frente; ESTE: Casa Nº 25 de la vereda 06, y OESTE: Casa Nº 03 de la transversal 05. Esta propiedad me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 133, folios 51 al 54 Protocolo Primero; tomo 10, primer Trimestre del año 2008.

En fecha 3 de febrero de 2014 se admitió la solicitud, se acordó realizar la audiencia oral de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación a la Defensa Publica de este estado, a los fines de designarle representante Judicial a la adolescente de autos, así como oír su opinión, y oír la opinión de la madre de la adolescente de autos la ciudadana YARLI MARBELIZ PARRA ZABALA.

En fecha 5 de febrero de 2014, compareció la ciudadana YARLI MARBELIZ PARRA ZABALA. En esa misma fecha compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 15 años de edad, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre su recaída para representar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de febrero de 2014 a las 11:30 a.m.

En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.261.803, es su carácter de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 15 años de edad, de la comparecencia de la ciudadana YARLI MARBELIZ PARRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.129; así como de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, quien representa judicialmente adolescente de autos; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la adolescente, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia cerificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 15 años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente. 2) Original del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la cesión documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 133, folios 51 al 54 Protocolo Primero; tomo 10, primer Trimestre del año 2008, cursante a los folios del 6 al 11 del expediente. 3) Certificación de gravamen emanado por el Registro Publico Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, donde certifican que el inmueble objeto de la cesión, no existen gravamen alguno ni tampoco lo afectan medidas judiciales cursante a los folios 12 al 14 del expediente, documentos apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL, al solicitante ciudadano LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.261.803, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 15 años de edad, para ceder el inmueble de su propiedad constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno propiedad de INAVI, distinguida con el Nº 05, ubicada en la urbanización La Ascensión, transversal 5 y 6 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno con una extensión de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (137,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 23 de la vereda 06,. Que es su fondo; SUR: Transversal 05 que es su frente; ESTE: Casa Nº 25 de la vereda 06, y OESTE: Casa Nº 03 de la transversal 05. Esta propiedad me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 133, folios 51 al 54 Protocolo Primero; tomo 10, primer Trimestre del año 2008, a favor de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 15 años de edad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:43 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000139