REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000213
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HILDA NATALY GONZALEZ LOVERA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.594, domiciliada en el sector Higuerón sexta etapa calle 4, casa 64-A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 7 de febrero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la abogada MARISELA HERNANDEZ inpreabogado Nº 20.581, a petición de la ciudadana HILDA NATALY GONZALEZ LOVERA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.594, domiciliada en el sector Higuerón sexta etapa calle 4, casa 64-A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 5 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 2008, hijo de la solicitante y del ciudadano ADISON ESTEBAN HERNANDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.756.745, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hijo ante el SAIME. Consignó la respectiva copia simple del acta de nacimiento del niño de autos. La solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:30 a.m., se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, y se prescindió de oír su opinión debido a su corta edad.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecía la solicitante la ciudadana HILDA NATALY GONZALEZ LOVERA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.594, domiciliada en el sector Higueron sexta etapa calle 4, casa 64-A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 5 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 2008, debidamente asistida por la abogado MARISELA HERNANDEZ inpreabogado Nº 20.581; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) copia certificada del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 5 años de edad, expedida por el Registro civil del municipio Valencia, Parroquia el socorro del estado Carabobo, signada con el Nº 152, del año 2008, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la ley Orgánica de registro Civil.
Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien ejerce la patria potestad de los mismos y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante al folio 10 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 2008; a la ciudadana HILDA NATALY GONZALEZ LOVERA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.594, domiciliada en el sector Higuerón sexta etapa calle 4, casa 64-A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:47 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000213
|