REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo de dos mil catorce
202º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2014-000421
N° de Resolución: PJ0242014000054
PARTE SOLICITANTE:
CARMEN ZENAIDA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.571.905 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Esta debidamente asistida por la abogado MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.807.-
MOTIVO:
AUTORIZACION JUDICIAL.
(Declinada la competencia por la Materia por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar)
ANTECEDENTES
De la pretensión:
Se desprende de la siguiente solicitud de Autorización Judicial lo siguiente:
• Que en fecha 07-08-2013, la ciudadana CARMEN ZENAIDA SANCHEZ GARCIA, actuando en Representación de su hija MILAGROS ANDREINA BARON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 24.850.328, quien para el momento de la muerte de su padre ocurrida en fecha 30-11-2012, contaba con la edad de 17 años.-
• Que para el momento de su muerte se encontraba residenciado en el barrio Bicentenario, calle El Luchador, casa Nª 29 del Municipio Autónomo Heres de esta ciudad.-
• Que de la relación estable y permanente que duro por espacio de 20 años procrearon una hija que tiene por nombre MILAGROS ANDREINA BARON SANCHEZ, y adquirieron bienes de fortuna.
• Que para el momento de la muerte del ciudadano EFRAIN HORACIO BARON LEDEZMA, la ciudadana MILAGROS ANDRIENA BARON SANCHEZ contaba con 17 años.
• Que el sitio donde trabajaba el padre de la menor era la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y que se le exige una autorización para que pueda representar a la menor o se le autorice a ella misma a los fines de gestionar el cobro de los beneficios que le corresponden al De Cuyus por la referida institución.
• Que por ello acude ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de tramitar la autorización Judicial. Lo cual realiza en fecha 07-08-2013.
Punto Previo:
De la revisión del presente expediente observamos que si bien es cierto se introdujo la presente solicitud de autorización Judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ya que era menor de edad la ciudadana MILAGROS ANDREINA BARON SANCHEZ, quien estaba representada por su madre CARMEN ZENAIDA SANCHEZ GARCIA, en fecha 14-08-13, es en fecha 20-01-2014 que dicho tribunal procede a DECLINAR POR LA MATERIA el presente expediente por cuanto ya no existe a la fecha ninguna menor de edad.
En este orden de ideas es importante considerar lo que se ha venido estableciendo por la doctrina y jurisprudencia patria en torno al tema de la legitimatio ad causam , es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Sentencia del 20 de junio de 2010. SCC, Mag. Luis Ortiz; Exp2010-000400- RC.00258-20611-10-400)
Considerando las anotaciones anteriores y encuadrándolo a la causa que nos ocupa se puede evidenciar que la solicitante no tiene la cualidad para sostener la presente solicitud, pues se desprende de los autos que a quien representa la solicitante, es mayor de edad, pudiendo entonces realizar la ciudadana MILAGROS ANDREINA BARON SANCHEZ, esta solicitud y no su madre, POR CONTAR CON CAPACIDAD LEGAL Y PROCESAL para tal fin al haber alcanzado la mayoría de edad . En consecuencia por las razones expuestas este Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente declara LA FALTA DE CUALIDAD.- ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Marzo del año dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria.-
Abg.- Loysi Merida Amato.
Publicada en esta misma fecha. Conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:10 de la tarde.
La Secretaria.-
Abg.- Loysi Merida Amato.-
ASUNTO: FP02-S-2014-000421
N° de Resolución: PJ0242014000054
|