REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolivar, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2013-001081
N° de Resolución: PJ0242014000053

PARTE ACTORA:
Ciudadana ALDO CALABRO DELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.046.292 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.713, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANGELY GITANDILY REYES AGUINAGALDE y DIHONNYS ALCIDES MALAVE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° 21.608.372 y 14.912.733 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos, fue debidamente asistida por el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.607 de este domicilio.-

DE LA ADMISION:
En fecha 30 de Septiembre del Dos Mil Trece, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispuso anotarla en el Registro de causas respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos ANGELY GITANDILY REYES AGUINAGALDE y DIHONNYS ALCIDES MALAVE CARDOZO, supra identificadas; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de que conste en autos la ultimas de las citaciones acordadas, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter acreditado en autos.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
• Que su mandante dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana ANGELY GITANDILY REYES AGUINAGALDE, ya identificada, un vehiculo usado de las siguientes características: MARCA DONG-FENG; MODELO JIMBA 3.5; AÑO 2008; COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR F31D1700052; SERIAL DE LA CARROCERIA LGDCN8158A109066; CLASE CAMION; TIPO CHASIS; USO CARGA; PLACAS A56AC2F, siendo su fiador el ciudadano DIHONNYS ALCIDES MALAVE CARDOZO, arriba identificado.-
• Que entre otros pactos de dicho negocio jurídico se convino el precio en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 229.860,oo), pagaderos de las siguientes forma: 1.- Mediante dieciocho (18) giros por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 12.770,oo) cada uno con vencimiento a partir del día 30-12-2012 mensuales y consecutivos.-1.2.Para facilitar el pago se libraron y el comprador las acepto, dieciocho efectos de comercio en forma de letras de cambio las cuales firmo donde aparece la mención bueno por aval (llamados “giros” en el contrato a pagarse en esta ciudad, cada uno de ellos por montos y fechas de vencimiento equivalentes a cada cuota de las dieciocho pactadas.-
• Que en ese mismo acto las partes pactaron la cesión del crédito a favor de su mandante y quedaba como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivados de la venta con reserva de dominio, garantizando la existencia del crédito cedito, así como la identidad del deudor.-
• Que el incumplimiento de cualquiera de los pactos jurídicamente negociados seria suficiente para que se tuviera por vencido el termino del contrato y daría derecho al vendedor, a su elección, a exigir el pago inmediato a la totalidad del saldo deudor o a pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido, quedando en su beneficio todo cuanto hubiere cancelado el comprador , ello a titulo de compensación por el uso de la cosa.-
• Que se eligio a esta Ciudad como domicilio procesal y agregado a los fines judiciales, conviniéndose las partes a obligarse a la competencia de los tribunales de este Circuito Judicial.-
• Que el comprador no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas o giros que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio convenido, al extremo que no canceló cinco letras, como se prueba con los cinco efectos marcados sucesivamente con las letras D1 AL D5, todos por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS SENTENTA BOLIVARES (Bs12.770,oo), cada uno, todos ellos insolutos.
• Que el monto deudor excede la octava parte del precio pactado.
• Que por lo antes expuesto es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos ANGELY GITANDILY REYES AGUINAGALDE y DIHONNYS ALCIDES MALAVE CARDOZO, suficientemente identificado, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Que incumplió el contrato de venta con Reserva de Dominio del Vehiculo identificado ut supra, al no cancelar las letras montantes en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.63.850,oo), la cual le da derecho a su representado a solicitar la Resolución del contrato, como lo solicita en su nombre y representación para que así sea declarado en la definitiva.2.- En dar por resuelto dicho contrato, sin ningún efecto en lo adelante, razón por la cual conserva y conservara su mandante el derecho de propiedad sobre el vehiculo que le había sido vendido con reserva de dominio.3.-En devolverle a su representado el vehiculo identificado en el libelo de la demanda.-4.-En que conforme a lo pactado en el contrato cuya resolución se demanda , lo que haya cancelado como cuota inicial y abono a cuenta del vehiculo, queden en beneficio de su representada como justa indemnización o compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehiculo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y los términos de ley.5.- Las Costas y Costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-
• Que de lo antes expuesto solicita Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente causa.-
• Que estima la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (83.005,oo) y que son 775,74 Unidades Tributarias.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, este Juzgado libró exhorto de citación al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 07-10-2014, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita sea nombrado correo especial a los fines de trasladar el exhorto de citación al Tribunal comisionado, siendo acordado por este Juzgado en fecha 15-10-2014, y retirado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 21-10-2013.-

DE LA REFORMA DE DEMANDA:
En fecha 07-11-2013, el apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, siendo admitido por este Juzgado en fecha 11-11-2013, librándose nuevamente boleta y exhorto de citación al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.-

DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA.-
En fecha 13 de noviembre del año 2013, el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, suficientemente identificado, consigna escrito notariado mediante la cual su persona y la demandada debidamente asistido por el Abogado JULIO TOMAS ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.607, llegaron a un acuerdo donde establecieron:
• Que la demandada en conocimiento que tiene sobre la Acción de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio intentada en su contra expresamente se da por citada en la presente causa, renuncia al termino de la distancia que pudiere tener , así como también al lapso o termino de comparecencia , acepta y conviene en todos los términos del libelo de la demanda, toda vez que son ciertos los hechos que allí se exponen y que ciertamente adeuda al demandante la suma establecida en el libelo de la demanda por concepto de cuotas, gastos y honorarios profesionales, y que en procura de concretar un arreglo o acuerdo que ponga fin a este Juicio, ambas partes DEMANDANTE Y DEMANDADA, convienen y acuerdan invocando el dispositivo establecido en el parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, en suspender el curso de la presente causa por un lapso de siete (07) días continuos, contados a partir de la consignación del presente escrito que podrá realizar cualquiera de las partes en el expediente respectivo a los autos.-
• Que transcurrido ese lapso de tiempo de suspensión sin que las partes se hayan puesto de acuerdo, el tribunal deberá proceder a dictar la sentencia definitiva tomando en cuenta la declaración hecha por la demandada.-

En fecha 25-11-2013, este Juzgado mediante auto ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de siete (07) días de despacho de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso en fecha 04-12-2013, transcurrido el lapso sin que las partes consignaran a la causa algún arreglo entre ellos (auto composición procesal) la causa continuaría su curso legal; correspondiendo el día 06/12/13 el segundo (2) día de despacho siguiente a la suspensión de la causa para que la parte demandada diera contestación a la demanda.-

DE LA CONTESTACIÒN:
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse al segundo (02) día de despacho siguiente después de vencido el lapso de suspensión de siete (07) días continuos debidamente acordado por este Tribunal en fecha 25-11-2013, y de conformidad con el procedimiento breve.-

DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, no lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno el cual dicho lapso venció en fecha el 07-01-2014, desprendiéndose de autos que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se observa de los anexos que corren junto al libelo de demanda.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora.-
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Vista la narrativa que antecede se puede observar que la parte demandada, ciudadana ANGELY GITANDILY REYES AGUINAGALDE, estando a derecho, no compareció a darle contestación a la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada aún estando a derecho por cuanto la misma se dio por citado de acuerdo al escrito que presentaron las partes en fecha 27-02-2013, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de la venta con Reserva de Dominio.
Ahora bien se ha verificado, visto lo expuesto que la parte demandada, ciudadana ANGELY GITANDILY REYES AGUINAGALDE, no negó la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al contrario, reconoció la deuda y renunció al termino de la distancia que pudiera tener, así como también al lapso o termino de comparecencia, aceptando que son ciertos todos los hechos que se exponen en la presente causa por el demandante, tal como se desprende del escrito cursante al folio (90), Así como tampoco demostró haber cumplido con su obligación de pagar los giros vencidos, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es un hecho probado el incumplimiento de la demandada de los montos demandados.
De tal forma por la confesión de la demanda se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo MARCA DONG-FENG; MODELO JIMBA 3.5; AÑO 2008; COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR F31D1700052; SERIAL DE LA CARROCERIA LGDCN8158A109066; CLASE CAMION; TIPO CHASIS; USO CARGA; PLACAS A56AC2F.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al reintegro del vehículo descrito en el particular primero, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, las cuales quedan como justa compensación al demandante.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haberse publicado fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.-Líbrese Boletas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 10 días del mes de Marzo de 2014.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 3:30 m, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
Orlando.-