REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 11 de Marzo de dos mil catorce.
203º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2012-001652
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000056
La presente es una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano RAUL VENTURA GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.986.025, debidamente representado por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018, contra la ciudadana DARLENE DOS SANTOS DE RODRIGUEZ, de nacionalidad brasilera, titular de la cédula de identidad Nª E- 82.228.363, en la cual fue dictada sentencia interlocutoria de fecha 18-07-2013, en la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que intentara la Representante Judicial de la parte demandada contra su clienta ciudadana DARLENE DOS SANTOS DE RODRIGUEZ INES CHENG VELASQUEZ, según su escrito de fecha 03-06-2013 que cursa a los folios 410 al 416, “por cuanto la misma debe tramitarse como una demanda autónoma expresando los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.- Ahora bien una vez revisado el expediente este juzgado pasa a indicar lo siguiente:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en la causa que nos ocupa se dicto una sentencia interlocutoria en fecha 18-07-2013, contra la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, suscrita por la Apoderada Judicial de la demandada contra ésta representada suya.-
Por lo narrado considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró el acceso a la justicia que menoscaba el derecho a la defensa de la parte accionante, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 18-07-2013, donde se declaró la IMPROCEDENCIA, de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria es irrito y nulo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y es forzoso para quien suscribe, declarar la nulidad del mismo, y en consecuencia admitirse de conformidad al mas reciente criterio Jurisprudencial de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-05-2012, Expediente Nª 2012-000007. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, en torno al tema de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Queda revocada y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18-07-2013, en la cual se declaró Improcedente la demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Admitir la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena iniciar la incidencia del precitado artículo para sustanciar el procedimiento de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad a lo indicado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-05-2012, Expediente Nª 2012-000007. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo y correctivo del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 11 días del mes de marzo del año 2014.- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
ASUNTO: FP02-V-2012-001652
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000056
MEF/lma.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 11 de Marzo de dos mil catorce.
203º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2012-001652
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000056
La presente es una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano RAUL VENTURA GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.986.025, debidamente representado por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018, contra la ciudadana DARLENE DOS SANTOS DE RODRIGUEZ, de nacionalidad brasilera, titular de la cédula de identidad Nª E- 82.228.363, en la cual fue dictada sentencia interlocutoria de fecha 18-07-2013, en la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que intentara la Representante Judicial de la parte demandada contra su clienta ciudadana DARLENE DOS SANTOS DE RODRIGUEZ INES CHENG VELASQUEZ, según su escrito de fecha 03-06-2013 que cursa a los folios 410 al 416, “por cuanto la misma debe tramitarse como una demanda autónoma expresando los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.- Ahora bien una vez revisado el expediente este juzgado pasa a indicar lo siguiente:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en la causa que nos ocupa se dicto una sentencia interlocutoria en fecha 18-07-2013, contra la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, suscrita por la Apoderada Judicial de la demandada contra ésta representada suya.-
Por lo narrado considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró el acceso a la justicia que menoscaba el derecho a la defensa de la parte accionante, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 18-07-2013, donde se declaró la IMPROCEDENCIA, de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria es irrito y nulo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y es forzoso para quien suscribe, declarar la nulidad del mismo, y en consecuencia admitirse de conformidad al mas reciente criterio Jurisprudencial de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-05-2012, Expediente Nª 2012-000007. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, en torno al tema de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Queda revocada y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18-07-2013, en la cual se declaró Improcedente la demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Admitir la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena iniciar la incidencia del precitado artículo para sustanciar el procedimiento de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad a lo indicado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-05-2012, Expediente Nª 2012-000007. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo y correctivo del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 11 días del mes de marzo del año 2014.- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
ASUNTO: FP02-V-2012-001652
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000056
MEF/lma.
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