REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : FP02-V-2013-001163
N° de Resolución : PJ0242014000058

Vistos los Escritos de Oposición a la admisión de las Pruebas presentados el primero por la abogado Arquímedes Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.098, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora , en fecha 26 de febrero de 2014, el segundo por el abogado en ejercicio Roger Moran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron agregadas en autos, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal : como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Así las cosas tenemos que la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación. La oposición se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y procede en los casos de que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, inidonea, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, mientras que la impugnación es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición. Junto con el principio de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba, que no es más que el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.

En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, entendiéndose que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. Tal como se puede apreciar del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

En consideración a los razonamientos señalados este Tribunal, es del criterio de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente trascrito; y en consecuencia se concluye, que las referidas Oposiciones NO PUEDEN PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las Oposiciones a la admisión de las pruebas presentadas la primera por el Abogado Arquímedes Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.098, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora , en fecha 26 de febrero de 2014, el segundo por el abogado en ejercicio Roger Moran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Dada, Firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 11 días del mes de Marzo de 2014.- años 203 de la independencia y 155° de la Federación.


la Juez

la Secretaria

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo


Abg. Loysi Mèrida