REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Cirucnscripciòn Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2013-001541
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000062
Con vista a la anterior demanda por DESOLOJO, interpuesta por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, en su carácter de apoderad Judicial de los ciudadanos HERMELINDA MARIA MARQUEZ BASTUS, ARMANDO MANUEL NETO MARQUEZ y JOAQUIN ANTONIO NETO MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° 8.888.672, 20.262.904 y 18.238.770 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil VIVERO CASA CAMPO Y ARTE C.A, representada por su presidenta ciudadana YRIS YAURIZ PADRON DE BOKSAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nrs° 12.595.868 y de este domicilio, debidamente representada por los abogados ROMAN AZIZ TUFIC y MARIA ALEJANDRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 84.072 y 184.113 respectivamente y de este domicilio, esta juzgadora observa lo siguiente:
Después de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que por error involuntario no fue acordada una nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido por la parte actora en tiempo oportuno, mediante diligencia suscrita de fecha 06-02-2014, así como también fue omitida la respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07-02-2014, el cual se le asigno el numero FP02-R-2014-000032, y por cuanto dicho lapso de promoción no había culminado mal podría este Juzgado no pronunciarse al respecto, haciendo necesario señalar lo que indica el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
De la norma transcrita, se evidencia que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del Juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo, evitando así la subversión del proceso; del mismo modo esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil donde destaca, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, tal como fue dispuesto en la sentencia Nº RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, “…(omissis)…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso”.
En consecuencia, este Tribunal en apego a lo arriba transcrito REPONE la causa al estado de evacuar el testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y el cual solicitó nueva oportunidad para su evacuación mediante diligencia de fecha 06-02-2014, el cual se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, después de notificadas las partes y una vez realizado dicho acto, se procederá a dictar la sentencia respectiva, y en lo que respecta a la apelación realizada por la parte demandada de fecha 07-02-2014, se ordena el desglose de la causa principal para si proceder a dictar la sentencia respectiva en el numero asignado para la misma, es decir, en el asunto Nº FP02-R-2014-000032.-
Líbrese Boleta de Notificación.-
La Juez Temporal,
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria,
Abg.- Loysi Mérida Amato
Orlando.-
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