REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : FP02-V-2013-000820
RESOLUCION Nº. PJ024201400067


Demandante: Eloy de Jesús Guzmán Almea; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4037493.
Apoderados: julio Tomas Romero y Cristhian Malla Pinto, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 84607 y 119202 respectivamente.-
Demandado: Seguros Nuevo Mundo.-
Apoderados: Rachid Ricardo Hassani El S, Claudia Acevedo González; y otros


ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio del 2013 fue recibido por el Juzgado Primero de Municipios Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por ELOY DE JESUS GUZMAN ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.037.493, de este domicilio, representado por los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO y CRISTHIAN MALLA PINTO, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 84.607 y 119.202 ambos de este domicilio contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, debidamente domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano e inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956 bajo el Nº. 32, Tomo 12-A, siendo su última reforma de fecha 16 de enero de 2013, asentada bajo el Nº. 34, Tomo 6-A, en la persona del Gerente de la sucursal de Ciudad Bolívar, ciudadano ANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 6.669.499, la cual se encuentra representada por los ciudadanos RACHID RICARDO HASSANI EL S., CLADIA ACEVEDO GONZALEZ, MARIA GRACIA STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, JAVIER F. DAZA DUQUE, IVAN EDUARDO RIDRIGUEZ GRATEROL, MONICA VIELMA DAVILA Y CARMEN BLANCO VALDES, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 35.713, 41.315, 110.769, 118.531, 154.699, 137.226, 82.354 y 112.182 todos de este domicilio.

De la Pretensión: Alega la actora:

Que su representado es beneficiario de una póliza de seguros con una cobertura amplia (total), de Seguro Nuevo Mundo S.A, domiciliada en la dirección supra mencionada, signada bajo el Nº. 000010278 de fecha 15 de mayo del 2012. Riela folio 14.

Que en dicha póliza se tenia asegurado un vehiculo de su representado con las siguientes características; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO / PLUS 1.3 L M/T; AÑO: 2010, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XCK1ASNAB300553; SERIAL DE MOTOR: KC8751; USO: PARTICULAR; PLACA: AA123NL. Según certificado consignado en el folio 15.

En fecha 01 de septiembre del año 2012 el mencionado vehiculo circulada libremente y, conducido por el ciudadano Elías Jesús Haskour Debsie donde fue interceptado por unos delincuentes los cuales bajo amenazas le robaron el descrito vehiculo.

Que el mencionado ciudadano Elías Haskour hizo la respectiva denuncia ante la Sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminales de Ciudad Bolívar. Riela folio 16.

Arguye que el aludido ciudadano hizo lo correspondiente ante la aseguradora (parte demandada), tal como lo establecen las condiciones de la póliza y las leyes del ordenamiento jurídico.

Que en fecha 05 de marzo de 2013 al ciudadano Haskour Debsie le fue entregado una misiva firmada por el Gerente de la aseguradora de esta ciudad, negando dicho reclamo, debido a que existía una cesión de derechos del identificado vehiculo al ciudadano mencionado. Riela del folio 17 al 19.

Que es falsa la existencia de documento de cesión de su representado al ciudadano Elías Haskour Debsie.

Que el vehiculo no ha sido ni será recuperado por lo cual su representado solicita que de acuerdo a la póliza suscrita entres ambos y sus condiciones sea la obligación de indemnizar el monto de la perdida, destrucción o daño cubierto dentro del plazo que no podrá excederse de treinta días hábiles.

Fundamento la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167,1264, 1269 y 1277.

Que su representado demando por Cumplimiento de Contrato a la parte demandada, para que convenga o, en su defecto a ello se condenada por el este Juzgador en la siguiente forma:

PRIMERO: Cancelar la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), por el concepto de perdida del vehiculo supra identificado.

SEGUNDO: Cancelar las costas y costos del proceso y las costas de ejecución.

TERCERO: La indexación de lo demandado y condenado, calculado a la actual moneda.

En fecha 25 de Julio del 2013, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada empresa SEGUROS MUEVO MUNDO S.A., en la persona del Gerente de la sucursal de Ciudad Bolívar, ciudadano ANGEL BRICEÑO, debidamente identificada.

En fecha 30 de julio de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin haber logrado la firma de la parte demandada,

En fecha 16 de septiembre 2013, el Tribunal librar boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, La secretaria de este juzgado deja constancia que fue entregada boleta de notificación en las manos del ciudadano ALIRIO CHAPARRO, trabajador de la empresa de seguros, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la sede donde funciona las oficinas de SEGUROS MUEVO MUNDO S.A, ubicado en la calle Vidal, edificio el progreso locales 3 y 4, como consta al folio 45.
En fecha 25 de septiembre la parte demandada, se da por citada y consigna poder que lo faculta para el presente caso.

En fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandada, en vez de contestar la demanda interpone Cuestiones Previas.

En este orden de ideas es preciso señalar lo siguiente:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:”...La boleta la entregara el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado”

Se infiere de la normativa procesal que tal como cursa al folio 45 del expediente en fecha 18-09-2013, al siguiente día de despacho, es decir el día 19-09-13 comenzó el lapso de comparecencia del demandado a los fines de dar contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual por la naturaleza del juicio se realiza por el procedimiento ordinario, artículo 344 del CPC, revisado y computado el lapso en la causa que nos atañe este lapso es el siguiente: 18-09-13 se deja constancia de la entrega de Boleta de Notificación al demandado ( articulo 218 cpc). Lapso de comparecencia a los fines de contestar la demanda del 19-09-13 al 18-10-13. ( días de despacho)
Al folio 51 del expediente en fecha 21-10-13 la parte actora consigna escrito oponiendo cuestiones previas. Es decir que lo realiza de manera Extemporánea por cuanto ya había precluído el lapso indicado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-


De la Motiva:

En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama y/o se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por Confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda…"

Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin más dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Como se observa no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte del demandado por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hechos, debido a la contumacia del demandado todo ello nos conduciría a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.

La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los acto representante ad litem de los litigante (abogados. Procurador).pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-



En este sentido observa esta juzgadora que la actora persigue el cumplimiento de un contrato sobre el pago total de los daños que le adeuda la empresa antes identificada como demandada, fundamentando su acción en el articulo 1167 del Código Civil. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que la parte demandada, estando citada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda dentro de lapso, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso a la parte demandada sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, el cumplimiento del contrato. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Municipio de Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ELOY DE JESUS GUZMAN ALMEA contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A ambos identificados, en consecuencia condena al demandado a: Pagar la suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) por concepto de la perdida del vehiculo asegurado de las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO / PLUS 1.3 L M/T; AÑO: 2010, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XCK1ASNAB300553; SERIAL DE MOTOR: KC8751; USO: PARTICULAR; PLACA: AA123NL propiedad del demandante.

Se condena en costas a la demandada.

Se ordena la corrección monetaria de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil

Se ordena librar boletas de notificación a las partes, en virtud que esta decisión se encuentra extemporánea. Líbrese Boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
La Secretaria,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
En la misma fecha se publico la presente Resolución Nº. PJ0242014000067, siendo las 11:17 am).-
La Secretaria,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.


MEF/LM/mares.-