REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: FP02-S-2014-00406

RESOLUCIÓN N°. PJ0242014000068

ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero del 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por NAYLA DEL MILAGRO SAAB CONTASTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.621.227, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GEORGE NELSON ERWIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.640 de este domicilio, la cual alega:

Que en fecha 06 de febrero del 2014 fallece ab-intestato el ciudadano EZZAT SAAB SAAB, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.939.686, médico, su domicilio fue en la avenida Bolívar, quinta Mariglay, Parroquia Catedral de esta ciudad. A consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, SCA: IMCEST ANTERIOR EXTENSO, HTA, DIABETES MELLITUS, según consta folio 4.

Que la solicitante es la única y universal heredera del de cujus antes mencionado, según consta en actas que rielan en los folios 4 y 5.

Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2014 fue admitida la presente solicitud, ordenándose publicar edicto en un diario de la localidad.

En fecha 21 de febrero de 2014 la ciudadana Nayla del Milagro Saab, identificada en autos, consigna edicto publicado en el diario El Expreso en fecha 21 de febrero del 2014.
El 24 de febrero del 2014 el Tribunal deja constancia por medio de auto la consignación por parte de la interesada del edicto librado por el mismo.
En fecha 17 de marzo del 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE JESUS DE LA COROMOTO FIGARELLA FIGARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.595.008 de este domicilio, parte interesada en la presente solicitud, asistida por el profesional del derecho JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, 62.972 de este domicilio, oponiéndose a la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus EZZAT SAAB SAAB, presentada por la solicitante NAYLA DEL MILAGRO SAAB CONTASTI, ambos debidamente identificados, y lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto se pretende desconocer mis derechos que como concubina tuvo con el ciudadano Ezzat Saab Saab, la cual mantuvo en forma interrumpida(sic), publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos estos años y, por tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, concurre en su nombre a los fines de hacer formal oposición y alegar su cualidad de coheredera del difunto EZZAT SAAB SAAB, debidamente identificado. Consta en copia certificada de la unión estable de hecho otorgada por el Despacho del Alcalde Coord, de Registro Civil, folio 21.

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:

Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”

Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.

En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.


Por las razones antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue la ciudadana NAYLA DEL MILAGRO SAAB CONTASTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.621.227 de este domicilio.-

Regístrese y publíquese, déjese copia

Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 19 días mes de Marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.


La Secretaria,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

MEF/LM/mares.-
DIARIZADO