REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 31 DE MARZO DE 2014
203º y 155º
RESOLUCION Nº. PJ0242014000074
ASUNTO: FP02-M-2013-0033
La presente es una demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentado por la ciudadana CONCEPCION APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.557.532 de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana ROSAURA CUSIMANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.201 de este domicilio, contra el ciudadano VILMER NOEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.595.275 y domiciliado en la calle Bolívar, casa sin numero de la Ciudad de Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 07-08-2013, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; (folios 34 al 36), una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; ni ha dispuesto lo necesario para que el alguacil se traslade a realizar la respectiva citación.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/LM/mares.-
DIARIZADO
RESOLUCION Nº PJ0242014000074
ASUNTO: FP02-M-2013-0033
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