REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 747-14
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: ESBIDER ELIER LEÓN y ELISA RIVAS VERASTEGUÍ, con Cédulas de Identidad Nos. 11.274.009 y 11.273.253, respectivamente.
La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 07-03-2014, por los ciudadanos: ESBIDER ELIER LEÓN y ELISA RIVAS VERASTEGUÍ, con Cédulas de Identidad Nos. 11.274.009 y 11.273.253, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, Inpreabogado N° 129.720, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 99, del año 1.990 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de su hija mayor de edad, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de su hija.
En fecha, siete (7) de Marzo de 2014, al folio seis (6), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente citada en fecha once (11) de Marzo de 2014, tal y como se aprecia la respectiva boleta al folio ocho (8) del expediente, emitiendo en esta misma fecha su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio nueve (9) del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa (20-12-1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Curagüire 1, Sector La Planta, Calle Tres, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron el veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por lo cual tienen más de cinco (5) años de separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogada.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 99, del año 1.990 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de su hija mayor de edad, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de su hija, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ESBIDER ELIER LEÓN y ELISA RIVAS VERASTEGUÍ, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ESBIDER ELIER LEÓN y ELISA RIVAS VERASTEGUÍ, con Cédulas de Identidad Nos. 11.274.009 y 11.273.253, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, Inpreabogado N° 129.720, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 99, en fecha: veinte de diciembre de mil novecientos noventa (20-12-1990), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto su hija de nombre: ELIENNY YULIER LEÓN RIVAS, es mayor de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes en su oportunidad, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 747-14.
El Juez Provisorio,
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria,
Abg. Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
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