Exp. Nº 2.030/14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, fue recibida directamente en la JORNADA DEL TRIBUNAL MÓVIL, auspiciada por la ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Y el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIO), efectuada por el ciudadano AREVALO JACINTO FUENTES, quièn es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.555.165, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.720, adscrita al programa de la ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento ordinario y sus recaudos anexos, considera este Tribunal necesario efectuar las siguientes consideraciones: Se desprende del referido escrito, que el solicitante, ciudadano AREVALO JACINTO FUENTES, antes mencionado y ampliamente identificado, expone y solicita lo siguiente al Juzgado (de forma textual): “…ante usted, por medio de su competente autoridad y con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de la presente expongo y solicito: La Rectificaciòn de mi Partida de Nacimiento. Solicitud que hago a los fines de tener mis documentos de identidad tal y como son, conforme la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgànica de Registro Civil.- Es el caso Ciudadano Juez, que al momento de mi representación colocaron mal el nombre de mi madre identificándola como ROSA ELENA FUENTES, siendo su nombre correcto JUANA ROSA FUENTES, tal y como consta en su Partida de Nacimiento y en su cedula de identidad, las cuales anexo al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B”, por tal motivo solicito que se haga la correspondiente correciòn a mi acta de nacimiento y se agregue el nombre de mi madre tal y como es, y se le estampe la correspondiente nota marginal, a la respectiva acta de nacimiento y se liberen los oficios ordenando lo conducente a la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todo de conformidad con los establecido en los artículos 768. 769, 770 y 774 del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por último pido que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En la ciudad y a la fecha de su presentación por secretaria”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 462 del Còdigo Civil en el TITULO XIII, CAPITULO I, establece lo relativo al REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y LAS PARTIDAS EN GENERAL, los artìculos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil en el CAPITULO X, instituyen lo relativo a la RECTIFICACION Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL, LA COMPETENCIA (INICIO DEL PROCEDIMEINTO) Y EMPLAZAMIENTO, normas de carácter sustantivo y adjetivo alusivas al procedimiento instaurado y reclamado por el justiciable en el presente caso:
Artìculo 462 del Código Civil: “… Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capìtal de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Resulta significativo traer a colaciòn lo siguiente: La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) dicto la sentencia nùmero Sentencia RE.000156 en el Expediente Nº 10-033, mediante la cual estableció el criterio en cuanto al PROPOSITO Y FINALIDAD DE LA RESOLUCION Nº 2009- 0006, EMITIDA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
“ (...) De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida. (¿)…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por tanto, de un simple análisis del escrito de solicitud y los recaudos anexos, pudo constatar quièn decide, que que el solicitante, ciudadano AREVALO JACINTO FUENTES, era hijo de la ciudadana JUANA ROSA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero V- 3.707.423, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento número trescientos uno (301) expedidada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Municipio éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para que este Juzgado pueda conocer de la solicitud presentada, en razón de ello y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, quién Juzga, forzosamente debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIO), tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIO), suscrita y presentada por el solicitante, ciudadano AREVALO JACINTO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.555.165,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo al lugar en el cual fue presentado el solicitante, ciudadano AREVALO JACINTO FUENTES, por su madre, la ciudadana JUANA ROSA FUENTES SUAREZ (datos de identificación extraidos de la copia de la cèdula de identidad cursante al folio cuatro (04) del presente expediente), y también fue extendida el acta de nacimiento que se pretende rectificara mediante el procedimiento instaurado, es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este dossier en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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