Exp. Nº 2.051/14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano JOSE JIMI DAVILA LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.512.793, asistido por la abogada SUXAJIM BEATRIZ DAVILA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.700.425 e inscrita en el Inpreabogado con el número 194.621, contra el ciudadano DUGLAS DEL CARMEN BOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.294.528, mediante la cual expone y solicita al Juzgado (de forma textual): “Yo, JOSE JIMI DAVILA LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.512.793, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio SUXAJIM BEATRIZ DAVILA GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.700.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.621 y de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro para demandar al ciudadano DUGLAS DEL CARMEN BOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.294.528, por acción de desalojo de un inmueble LOCAL UTILIZADO PARA ACTIVIDAD COMERCIAL, de mi propiedad tal como se evidencia de documento que consigno marcado con la letra “A”, ubicado en la Avenida 12 entre calles 16 y Avenida la Patria, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; lo cual hago en los siguientes términos: _______________________________________ ________CAPITULO I DEL OBJETO DE LA PRETENSION El objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, basándonos en el artículo 38, literal “b” el cual fue solicitado en fecha 30 de enero del año 2013, donde se acordó, una pròrroga por un lapso de un (1) año hasta el día 31 de enero del año 2014, tomando en cuenta lo establecido en la Ley, ya que existía un contrato verbal entre las partes, que se ratifica con la aceptación del acuerdo de fecha 30 de enero del año 2013 CAPITULO II RELACION DE LOS HECHOS Tal como consta en documento acordado y fijado por las partes, de fecha 30 de enero de 2013, cuyo documento consigno a los efectos legales marcado con la letra “B” del cual se evidencia, que entre, JOSE JIMI DAVILA LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad Nº V- 7.512.793 y ciudadano DUGLAS DEL CARMEN BOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.294.528, suscribieron un contrato de arrendamiento, que del contenido se evidencia y destacan los siguientes puntos: a) que el inmueble arrendado es el mismo que anteriormente identifique y que me pertenece según documento anexo con la letra “A”. b) Aceptación por parte del arrendatario la prorroga legalmente establecida por un (1) año. c) se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00) mensuales. Y dicho contrato es certificado por constancia emitida por el Consejo Comunal de Caja de Aguan, documento que anexo con la letra “C”. ____________________________________“CAPITULO III DEL DERECHO Se solicita el pago de todos los gastos de trámite Judicial y Extrajudicial a que diere lugar, incluidos los honorarios de Abogado. Siguiendo lo antes expuesto, el Código Civil establece en el Artículo 1.160, Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Esto significa que lo convenido y aceptado en el contrato de arrendamiento es de obligatorio cumplimiento y el incumplimiento daría lugar a las acciones antes mencionadas ___________________________________________CAPITULO IV CONCLUSIONES Con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuesto, es lógico concluir que el ciudadano: DUGLAS DEL CARMEN BOZO ROMERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.294.528, no ha cumplido con el desalojo en el tiempo acordado en el contrato de arrendamiento escrito que fue acompañado como anexo marcado con la letra “B”, razones por las cuales debe declararse con lugar la presente acción de desalojo del inmueble._____________________ ___________________________________CAPITULO V PETITORIO Inútiles han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario DUGLAS DEL CARMEN BOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.294.528, proceda a desalojar el inmueble de i propiedad más lo correspondiente al resarcimiento por daños y perjuicio; razón por la cual es que vengo en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demando al DUGLAS DEL CARMEN BOZO ROMERO, para que convenga, u a ello sea condenado por este Tribunal: a) A desalojarme y desocuparme totalmente de bines y de personas el inmueble anteriormente descrito, b) pido así mismo sea condenada a la parte demandada a pagar las costas procesales en el presente juicio. Gracias.__________________ ____________________________________________ CAPITULO VI DE LA CITACION PERSONAL Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, que al ser admitida la presente demanda, se ordene el respectivo auto de admisión, la citación personal de la parte demandada, DUGLAS DEL CARMEN BOZO ROMERO, ut supra identificado; en la siguiente dirección: Avenida 12 entre calle 16 y Avenida La Patria, local comercial de Refrigeración, del mismo modo, solicitamos se libre una (1) compulsa para la citación Personal. Gracias. CAPITULO VII ADMISION Y SUSTANSACION POR EL PROCEDIMIENTO BREVE Por último, con todo respeto, que la presente DEMANDA sea ADMITIDA, y sea sustanciada conforme a Derecho y en definitiva, declarada con lugar la pretensión deducida. Es justicia la que esperamos, en la Ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación….”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los numerales 2°, 5° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”. (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte demandante, ciudadano JOSE JIMI DAVILA LOBO, antes mencionado y ampliamente identificado, se observa lo siguiente: a) no mencionó o indicó su domicilio, como parte actora a los efectos de posibles citaciones, notificaciones e intimaciones a que haya lugar en el procedimiento instaurado por él mismo, b) no señaló o indicó el fundamento legal de su reclamación o pretensión, en este caso la norma que regula lo relativo a las controversias que se susciten con motivo de relaciones arrendaticias, c) no mencionó, especificó o indicó la dirección a la que hace referencia el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y d) no estimo la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, siendo los tres primeros, requisitos de forma indispensables que debe contener la demanda escrita propuesta por él ante el Tribunal y visto que el artículo 340 del Código adjetivo antes referido especifica a estos requisitos de forma expresa, lo que deja claro, que la falta de alguno de ellos representa una causal de inadmisibilidad de la demanda que se interponga en cuestión, tal como lo dispone el artículo 341 del referido Código adjetivo, cuando lo hace de la forma siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a laguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)., siendo este el caso que nos ocupa en cuestión, por cuanto del libelo de demanda pudo constatar quien decide, la falta de tres requisitos de forma que obvio señalar la parte demandante, y que en el caso discutido no necesita mayor abundamiento en explicación.
En relación a la falta de estimación de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades Tributarias, también se encuentra regulado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y más recientemente por la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual implica otra obligación para la parte actora al momento de interponer la demanda.
Asimismo, como la parte demandante en el libelo de demanda suscrito y presentado por ella, no señalo de forma expresa algunos de los requisitos de forma contenidos en la norma adjetiva interna, como antes se explico, tampoco estimo la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, lo cual hace necesario traer a colación la Resolución antes referida, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), la cual estableció el aumento de la cuantía de los Juzgados de Municipios y dispuso lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS). (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Al igual que la mencionada Resolución, también es importante traer a colación el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo señala al Estado como garante de la una justicia sin formalismo, y en función a ello, considera quien decide que en el presente caso, la parte interesada debió haber cumplido con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno ya que las mismas representan una causal de inadmisibilidad como se explico anteriormente y que es el Juez quien debe velar por su fiel cumplimiento. Respecto al caso en cuestión, observa la sentenciadora, que la presente acción debe ser inadmitida por no cumplir con las formalidades señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución número 2009-0006, también es necesario indicar que ello en razón a lo establecido en el artículo 26 de la carta magna, no será considerado un gravamen para la parte actora, por lo cual la misma puede volver a intentar la acción en la forma y oportunidad que señala el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano el ciudadano JOSE JIMI DAVILA LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.512.793, asistido por la abogada SUXAJIM BEATRIZ DAVILA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.700.425 e inscrita en el Inpreabogado con el número 194.621, contra el ciudadano DUGLAS DEL CARMEN BOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.294.528, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,


ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO