República Bolivariana De Venezuela

Juzgado del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 203º Y 154º




EXPEDIENTE

2303-2014


MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE
NACIMIENTO



SOLICITANTE:
CESAR ANTONIO NOGUERA CAPASSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.532.




NARRATIVA

Este proceso fue planteado en el escrito presentado por el ciudadano: CESAR ANTONIO NOGUERA CAPASSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.532, domiciliado en la Avenida 3, Urbanizacion San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, Nº 490, Folio 251 del año 1.995, llevada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece del siguiente error material: En fecha 16 de Mayo de 1.995, fui presentado por mi padre, Ciudadano: CESAR AUGUSTO NOGUERA ROJAS; y, en el Libro de Registro Civil, el Funcionario que le correspondió levantar el Acta de Nacimiento, cometió un error involuntario de tipeo, ya que se copio en forma errónea el año de mi nacimiento, siendo transcrito así: “VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO”, siendo lo correcto: “VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”. Anexo a su solicitud: Acta de su Nacimiento, Nº 490, Folio 251, del Año 1.995, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Copia Fotostática de su Cedula de Identidad, (folios 2 y 3) los cuales fueron anexados en la solicitud.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

La solicitud fue admitida en fecha 20 de Enero de 2014 (folios 4 al 6), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa por la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 29 de Enero de 2014 (folios 7 al 9), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se recibió opinión favorable de la misma agregándose ambas al expediente.

En fecha 12 de Febrero de 2014 (folio 10), se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culmino el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas de esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 18 de Febrero de 2014 (folios 11 al 13), comparece el ciudadano: CESAR ANTONIO NOGUERA CAPASSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.532, para consignar Edicto publicado en el Periódico “Yaracuy al Día”, el Día 13 de Febrero de 2014, en la página 25, agregándose al expediente.

En fecha 06 de Marzo de 2014 (folio 14), la Secretaria de este Juzgado certifica que venció el lapso de oposición de la publicación del Edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 07 de Marzo de 2014 (folio 15), mediante auto se abrió a pruebas la causa, conforme al artículo 771º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Marzo de 2014 (folio 16), el Ciudadano: CESAR ANTONIO NOGUERA CAPASSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.532, estando dentro del lapso legal procedió a promover los siguientes Documentos insertos en el presente Expediente, especificados de la siguiente manera: FOLIO 2: Acta de su Nacimiento, Nº 490, Folio 251, del Año 1.995, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. FOLIO 2: Copia Fotostática de su Cedula de Identidad.

En fecha 14 de Marzo de 2014 (folio 17), visto el escrito de pruebas presentado por el Ciudadano CESAR ANTONIO NOGUERA CAPASSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.532, este Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, acordó Admitirlas y Agregarlas al Expediente.

En fecha 22 de Marzo de 2014 (folio 18), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y la hora culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el Ciudadano: CESAR ANTONIO NOGUERA CAPASSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.532, por lo tanto parte interesada en la presente solicitud.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Por lo que siendo el Ciudadano CESAR ANTONIO NOGUERA CAPASSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.532, parte interesada en que se subsane el error del que adolece su Acta de Nacimiento, en relación al año de su nacimiento, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

SEGUNDO: Con respecto a la documentación presentada, se encuentran: 1) Acta de su Nacimiento Nº 490, Folio 251, del Año 1.995; a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende por ser un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente. 2) Asimismo consta en autos: Copia Fotostática de su Cedula de Identidad; la cual al ser un Documento Administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende.

Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que; PRIMERO: El año de Nacimiento del solicitante es: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el “Yaracuy al Día”, en la Pagina 25 el Día 13 de Febrero de 2014, el cual fue consignado por el Ciudadano CESAR ANTONIO NOGUERA CAPASSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.532 y agregado al expediente en fecha 18 de Febrero del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y, en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del articulo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:
DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del Ciudadano: CESAR ANTONIO NOGUERA CAPASSO, Nº 490, Folio 251, del Año 1.995, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
SEGUNDO: En tal sentido donde aparezca el error del que adolece el Acta de Nacimiento sea corregido de la manera que a continuación se expresa:

Se identifique el año de nacimiento del solicitante: CESAR ANTONIO NOGUERA CAPASSO, como: “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 490, Folio 251, del Año 1.995, de conformidad a lo establecido en el artículo 774º del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502º del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la Ciudad de Chivacoa, a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.
En la misma fecha, se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2303-2014