REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Mayo de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2014-000125
ASUNTO : FP01-R-2014-000095
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACOO
Causa Nº FP01-R-2014-000095
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
IMPUTADO: WILMER ALBERTO CHACON BAVA
RECURRENTE: ABG. ELBA LEONO MOLINA,
DEFENSORA PRIVADA.
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ORLANDO SANCHEZ, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000095, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, en su condición de Defensora Privada, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 28-03-2014 y fundamentada en fecha 30-03-2014, y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Adolescente WILMER ALBERTO CHACON NAVA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (23) al (45) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Segundo: en tal sentido se observa que de acuerdo a las actas hasta ahora presentada concernientes a la investigación penal, surgen elementos serios y suficientes de convicción que pueden comprometen a la responsabilidad penal del adolescente WILMER ALBERTO CHACON NAVA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (…) en perjuicio del ciudadano ARGENIS DUARTE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…), en perjuicio de la cosa publica ya que fue señalado por la victima ARGENIS DUARTE, de ser una de las personas que bajo amenaza de muerte portando para ello un arma de fuego , lo que despojaron del dinero producto de su trabajo, lo que concatenado del contenido del acta policial que refiere sobre las circunstancias de la detención y dinero incautado, observa quien decide que están dadas igualmente las circunstancias de flagrancia, lográndose a pocos momentos de la ocurrencia del acto delictivo y en posesión del dinero incriminado; por lo que dada las circunstancias de la detención se observa que se produce ilícitamente, en circunstancias de flagrancia y sin menoscabo de sus derechos fundamentales. En consecuencia se decreta la legalidad de la aprehensión, toda vez que se cumplen las circunstancias de flagrancia (…) ya que se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guaiparo, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Asimismo se observa a lo expuesto en la audiencia de presentación, a defensora privada ABG. ELBA LEONOR MOLINA, concerniente al lapso de la presentación (…) se observa que si bien esta norma establece que dentro de las 24 horas siguientes de la detención de un adolescente se debe presentar ante el juez de control, no es menos cierto que en el presente caso a este tribunal, se le notifico sobre la detención del ciudadano adolescente WILMER ALBERTO CHACON NAVA, a las 11:30 de la mañana el día 28-03-2014; tiempo comprendido dentro de las 48 horas que establece como máximo a la norma constitucional (…) por tanto considera que al tener ya conocimiento este tribunal dentro de las 48 horas del lapso constitucional, no hay violación al debido proceso, ni a otros derechos constitucionales que en su condición de imputado lo protejan así se decide. Tercero: una vez analizadas todas las actuaciones presentadas por el fiscal 9no del ministerio público, esta juzgadora considera que aun y cuando se practico la detención en circunstancias de flagrancia; no obstante a ello se considera que aun hay diligencias necesarias que realiza por parte de la vindicta pública, por lo que debe proseguirse el Procedimiento Por La Vía Ordinaria, tal como lo han solicitado las partes, ya que se hace necesario que se continúe con la investigación penal y recabe el ministerio publico los hechos y circunstancias que culpen o obren a favor del imputado, (…) Cuarto: en cuanto a la medida de coerción a imponer, se observa que el delito de Robo Agravado, es uno de los delitos (…) que puede ser sancionado con la privación de libertad; por lo que en virtud de la responsabilidad penal que puede tener el adolescente WILMER ALBERTO CHACON NAVA; puede dar lugar al peligro de fuga por la sanción de privación de libertad que se le puede llegar a imponer, así como puede existir peligro para la victima y testigo del hecho ya que son las personas que pueden señalarlo durante el proceso como responsable del hecho delictivo, es por lo que se le DECRETA, la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURARLA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…) a los fines que no se vea afectada la justicia como fin único del proceso; además esta medida judicial preventiva de privación preventiva de libertad. (…)
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 31 de Marzo de 2014, la Abg. ELBA LEONOR MOLINA, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Adolescente WLMER ALBERTO CHACON NAVA, interpone Recurso de Apelación de Auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal 2º en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 28-03-2014 y fundamentada en fecha 30-03-2014; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:
“(…) Honorable juez mi defendido fue aprehendido por los funcionarios de la Comisaría Policial De Guaiparo, el día MIERCOLES 26-03-2014, aproximadamente a las 12:30 PM, manifestando que en el acta policial dicho adolescente iba “caminando por la calle” y que supuestamente les fue señalado por un presunto denunciante, quien afirmaba que lo habían robado 2 sujetos con arma de fuego y que en recorrido con los funcionarios observo que corrieron e intentaron meterse en una casa, siendo aprehendido mi defendido. Es de señalar que a mi patrocinado “no se le incauto ningún arma de fuego, ni ninguna evidencia de interés criminalístico”, salvo un dinero que no coincide con el monto supuestamente robado y que es imposible demostrar que fuese parte del dinero robado. Las actuaciones relativas a este caso, fueron recibidas por el representante fiscal el día 27-03-20141 a las 2:30 PM, tal como se desprende del folio 2 del expediente, es decir transcurridas 26 HORAS, desde la aprehensión de supuesta flagrancia; estas mismas actuaciones fueron presentadas por el representante fiscal ante la oficina de recepción de documentos del tribunal, el día 28-03-2014 a las 11:10 AM, tal como se desprende del folio 10 del expediente, evidenciándose así la flagrante violación del lapso legal (…) quien fue presentado ante este tribunal fuera de la hora y sin existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido este incurso en los delitos imputados. Ciudadana Juez si bien es cierto que a mí patrocinado, supuestamente, se le incauto una cantidad de dinero, no es menos cierto que no se le incauto ni arma alguna, ni ninguno de los objetos señalados en la denuncia y que no se pude acreditar fehacientemente que el referido dinero fuera de las presuntas victimas, pues la cantidad supuestamente incautada al adolescente, no coincidía con el monto presuntamente sustraído a las mismas, sumado a todo ello al hecho cierto de las contradicciones existentes en el acta policial y las declaraciones de las presuntas victimas que acudieron a la sede policial son contradictorias en sus declaraciones y contradictorias además, con lo plasmado en el acta policial que cursa al folio 3 del expediente.(…) Los artículos transcritos son claros y precisos en afirmar que para el juzgamiento y sanciones de los adolescentes transgresores el procedimiento esta regido por una jurisdicción especializada prevista en la Ley Orgánica, que debe ser de obligatoria aplicación por parte de los operadores de justicia que intervienen en le proceso penal, tales como funcionarios policiales, Fiscales Del Ministerio Publico y jueces (…) la juez señalada no se transgredió el lapso constitucional, lo cual no puede ser excusada para convalidar la arbitraria actuación de los funcionarios policiales y menos aun la negligencia por parte de la representación fiscal en el tramite de la aprehensión y presentación del adolescente ante el Tribunal de Control por cuanto el mismo estuvo privado de su libertad desde el miércoles 26 de marzo del año en curso, recibiendo golpes, escupitajos, vejaciones y sin recibir alimentos, hasta el día 28 de marzo a las 11:00 am, en que efectivamente fue trasladado al Tribunal. Honorable Juez mi defendido se dirigía a su residencia procedente del tribunal, donde se presento, como bien señala usted, a las 10.30 am., que es lo que plasma el Acta levantada al efecto, pero la realidad es que mientras se levanto el acta se imprimió y se le puso a la vista a mi patrocinado para que la firmara y colocara sus huellas, transcurrió un lapso a aproximadamente 40 minutos, luego sale a tomar un microbus para irse a su casa y el al bajarse de la unidad e ir caminando por la calle de su barrio, cerca de su casa cuando es detenido y cuando, pese a los alegatos de la comunidad que presenciaba los hechos, los funcionarios, al ver que venían su madre y su hermana corriendo, fue que lo montaron en la unidad patrullera y se lo llevaron, y hasta las 2:00 pm, cuando permiten que puede entrar esta defensa para verificar su estado, si bien es cierto que usted ordeno librar copia a la fiscalía superior, eso no es suficiente para corregir este tipo de conductas policiales . y tampoco es convalidando los retardos de los fiscales, como va a lograrse la sana aplicación del debido proceso y de la justicia, considerando quien aquí defiende, que la privación de libertad de mi defendido es ilegitima, que el calificativo fiscal es ilegitima, que el calificativo fiscal es desacertado y exagerado y que, constando en autos que mi defendido estaba cumpliendo con una medida impuesta por el tribunal de ejecución, lo cual da fe de su intención de afrontar su responsabilidad, la medida privativa de libertad que le fue impuesta, constituye para el adolescentes WILLMER CHACON, un grave daño y era innecesaria, podía haber sido garantizada su comparecencia a la audiencia preliminar, con la aplicación de una medida menos gravosa.- (…)”
CONTESTACION
En tiempo hábil para ello, el Abg. ORLANDO JOSE SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; dio formal Contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO II CRITERIO FISCAL SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA,. Ciudadanos magistrados, visto y analizado el recurso de Apelación, que fuera interpuesto por parte de la defensa privada del joven WILMER ALBERTO CHACON NAVA, esta representación fiscal se permite hacer las siguientes aseveraciones.
En fecha 28 de marzo del 2014 el tribunal Segundo en Función de Control, realizo la Audiencia de Presentación del imputado WILMER ALBERTO CHACON NAVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, (…), en perjuicio del ciudadano ARGENIS DUARTE; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) en perjuicio de la COSA PUBLICA; momento procesal ene l cual fue solicitada y acordada Detención Preventiva privativa de Libertad, (…) para asegurar la comparecencia de este en la audiencia preliminar. (…) Tales circunstancias fueron apreciadas por el tribunal Segundo de Control, donde la Juzgadora no solo se limito a considerar solamente los derechos del acusado, de allí que como juez garantista tomo en cuenta la magnitud del daño causado y la aplicación de la justicia, debido a que nada garantiza, como lo expresa el juzgador que el juzgamiento en libertad, sea la decisión mas acorde con la realidad planteada, mas aun tomando en consideración, por una parte, los fundamentos que existen en contra del acusado en cuanto a los hechos atribuidos y por la otra, la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y de peligro de las victimas, la cual sin duda llena os extremos para que proceda una medida de privación de libertad, (…).
(…) A diferencia de lo alegado por la defensora privada el tribunal acertadamente reviso las actuaciones, apreciando cada uno de las situaciones presentadas durante el proceso penal, por lo que considero que era procedente decretar la medida de detención preventiva privativa de la libertad, dictada contra el hoy acusado WILMER ALBERTO CHACON NAVA. De tal manera que en ningún momento se causo un gravamen irreparable al joven WILMER ALBERTO CHACON NAVA, no siendo desproporcionada la decisión ya que ciertamente es obligación del tribunal mantener la seguridad jurídica y proteger a la colectividad entre ellas a las victimas (directas o indirectas, testigos presenciales) siendo una de las finalidades del proceso de protección y reparación durante el proceso. Siendo así, acertadamente el Tribunal aprecio que de la causa se desprende, que existe inminente peligro de evasión del proceso por parte del acusado WILMER ALBERTO CHACON NAVA, por la sanción privación de libertad con la cual puede ser sancionado. CAPITULO III DE LA PETICION FISCAL.- En consecuencia, esta representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a esa digna corte de apelaciones, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abogada ELBA LEONOR MOLINA M, en razón a lo infundado del mismo, y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 28-03-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescentes, y en consecuencia acuerda se mantenga la prisión preventiva de libertad del acusado WILMER ALBERTO CHACON NAVA. (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Hernán Eduardo Bogarin, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Privada, arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra de su patrocinado WILMER ALBERTO CHACON NAVA, por considerar la insolvencia de los presupuestos legales para el decreto de la misma, alegando asimismo que su patrocinado fue presentado ante el Tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Reclama la Defensa actora en apelación, que erradamente el juzgador de la primera instancia asume decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin existir suficientes elementos de convicción y siendo que su patrocinado fue presentado ante el Tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante lo argumentado por la parte actora, ésta Corte de Apelaciones verifica del curso de las actuaciones que la aprehensión del adolescente viene dada en circunstancias de flagrancias, ya que manifiesta el Juez de la causa que el mismo fue aprehendido a pocos momentos de la ocurrencia de la detención como se verifica de las actas procesales la cual suscribe la Juez en su decisión, que siendo las 12:40 horas de la tarde, encontrándose en servicio en la unidad P-240, específicamente en la pasarela del sector campo rojo, realizando un punto de control policial se acercaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo pus, marca Chevrolet, de color blanco los cuales informan que los mismos habían sido objeto de Robo por dos sujetos desconocidos, al escuchar lo narrado por la victima y como garantes de seguridad y orden publico, procedieron a trasladarse a compañía de una de la victima realizando recorridos por el sector de guaiparo, lugar señalado por la victima como el lugar por donde habían huido los victimarios, luego de pocos minutos, la victima señala a un sujeto que se encontraba caminando por la calle del hueco del sector mencionado, procediendo rápidamente a darle la voz de alto, el cual al observar la comisión policial corrió en alta velocidad por dicha calle por lo que dio un inicio a una persecución interceptándolos a pocos metros, produciendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle que si poseía algún objeto de interés criminalísticos que lo mostrara, el cual mosto una actitud no cooperadora con la comisión policial vociferando que si se acercaban nos iba agredir físicamente, por tal motivo procedimos a dialogar informándole que no mostrara resistencia y dejara que le realizáramos la inspección corporal, procediendo a el acercamiento del ciudadano y el mismo al percatarse comenzó a lanzar golpes y patadas por lo que genero que hiciéramos uso de la fuerza hasta lograr neutralizarlo y realizarle dicha inspección corporal incautándole la cantidad de (460 BS) Cuatrocientos sesenta bolívares fuertes de la siguiente manera, (01) un billete de cien bolívares fuertes, (02) dos billetes de cincuenta bolívares, (03) tres billetes de veinte bolívares fuertes (09) nueve billetes de diez bolívares fuertes (20) veinte billetes de cinco bolívares fuertes (05) cinco billetes de dos bolívares fuertes, procedieron a informarle que se encontraba detenido; así entonces, se considera la aprehensión del adolescente cuando se resistía a acatar las solicitudes de los funcionarios policiales, unida intrínsecamente al señalamiento que la víctima realiza contra el joven procesado, lo que genera una aprehensión en flagrancia, lo cual hace legal la misma.
Es opinión de ésta Alzada que la flagrancia en la aprehensión, viene dada en virtud de que, el adolescente, puede ser fácilmente asociado con los objetos sustraídos y el delito imputado, en virtud de que se encontraba presente cuando se hacían labores de investigación sobre estos, y es señalado directamente por una de las víctimas. Luego entonces, no considera ésta Alzada que exista ilegalidad alguna en la aprehensión, pues por las circunstancias del caso se hizo necesario la aprehensión del adolescente, por cuanto, la ubicación del presunto autor como el aseguramiento de objetos pasivos y activos relacionados a la comisión del ilícito, están ligadas intrínsecamente a la retención del adolescente por resistirse a las solicitudes de los efectivos policiales.
Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por los señalamientos de la víctima, (entiéndase, * reconocía quien era el presunto delincuente) existía una sospecha fundada de que el mismo (el imputado) fue quien sustrajo el bien.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.
Al analizar, lo transcrito, colige este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, se encuentra justificada la aprehensión dado a la detención in fraganti del encausado y suficientes elementos de convicción, como ya fuere reseñado, además de lo relatado, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Lo alegado por la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en los que el juzgador se basa para imponer la Medida Privativa de la Libertad en contra de su representado; se verifica que el A Quo para asumir la calificación jurídica refutada y así imponer el régimen cautelar objetado, aprecia como elementos que abonan su convicción el cierto de que la aprehensión del adolescente fue producido de acuerdo a las actas policiales del presente expediente lo cual viene dado a que siendo las 12:40 horas de la tarde, encontrándose en servicio en la unidad P-240, específicamente en la pasarela del sector campo rojo, realizando un punto de control policial se acercaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo pus, marca Chevrolet, de color blanco los cuales informan que los mismos habían sido objeto de Robo por dos sujetos desconocidos, al escuchar lo narrado por la victima y como garantes de seguridad y orden publico, procedieron a trasladarse a compañía de una de la victima realizando recorridos por el sector de guaiparo, lugar señalado por la victima como el lugar por donde habían huido los victimarios, luego de pocos minutos, la victima señala a un sujeto que se encontraba caminando por la calle del hueco del sector mencionado, procediendo rápidamente a darle la voz de alto, el cual al observar la comisión policial corrió en alta velocidad por dicha calle por lo que dio un inicio a una persecución interceptándolos a pocos metros, produciendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle que si poseía algún objeto de interés criminalísticos que lo mostrara, el cual mosto una actitud no cooperadora con la comisión policial vociferando que si se acercaban nos iba agredir físicamente, por tal motivo procedimos a dialogar informándole que no mostrara resistencia y dejara que le realizáramos la inspección corporal, procediendo a el acercamiento del ciudadano y el mismo al percatarse comenzó a lanzar golpes y patadas por lo que genero que hiciéramos uso de la fuerza hasta lograr neutralizarlo y realizarle dicha inspección corporal incautándole la cantidad de (460 BS) Cuatrocientos sesenta bolívares fuertes de la siguiente manera, (01) un billete de cien bolívares fuertes, (02) dos billetes de cincuenta bolívares, (03) tres billetes de veinte bolívares fuertes (09) nueve billetes de diez bolívares fuertes (20) veinte billetes de cinco bolívares fuertes (05) cinco billetes de dos bolívares fuertes, procedieron a informarle que se encontraba detenido; probables elementos de convicción estos y no de certeza, como así los llama la doctrina y la jurisprudencia patria , que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
La recurrente manifiesta que el adolescente de marras fue presentado por ante el Tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre este particular la juez deja asentado en su decisión que: “asimismo se observa de acuerdo a lo que expuso en la audiencia de presentación, la defensora privada Abg. Elba Leonor Molina, concerniente al lapso de la presentación establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que si bien esta norma establece que dentro de las 24 horas siguientes a la detención de un adolescente se debe presentar ante el juez de control, no es menos cierto que en el presente caso a este Tribunal, se le notifico sobre la detención del adolescente WILMER ALBERTO CHACON NAVA, a las 11:30 de la mañana del dia 28/04/2014; tiempo comprendido dentro de las 48 horas que establece como máximo la norma constitucional prevista en el articulo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por tanto se considera que al tener ya conocimiento este Tribunal dentro de las 48 horas del lapso constitucional, no hay violación al debido proceso, ni a otros derechos constitucionales que en su condición de imputado lo protejan”; lo que se evidencia que no existe violación alguna en cuanto al lapso de presentación del adolescente, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado adolescente al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ELBA LEONOR MOLINA, Defensora Privada; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 28-03-2014 por el Tribunal 2° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 30-03-2014, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad, decretándose por consiguiente en contra del adolescente imputado WILMER ALBERTO CHACON NAVA, una Medida Privativa Preventiva de la Libertad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ELBA LEONOR MOLINA, Defensora Privada; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 28-03-2014 por el Tribunal 2° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 30-03-2014, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad, decretándose por consiguiente en contra del adolescente imputado WILMER ALBERTO CHACON NAVA, una Medida Privativa Preventiva de la Libertad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
Juez Ponente
LOS JUECES,
ABG. SANDRA AVILEZ
Juez Superior
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/SA/GJLM/AR/Indira*
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