REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 15 de Mayo de 2014
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2014-000010
ASUNTO : FP01-O-2014-000010

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-O-2014-000010
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
ACCIONANTE: ACENSO LICCIONI MARBELLIS y MANUEL ALEXIS ARZOLA
(Victimas Presuntos Agraviados)
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 11-04-2014, por los ciudadanos Acenso Liccioni Marbellis y Manuel Alexis Arzola, actuando en este acto en su carácter de Victimas; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por los accionantes en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

Los ciudadanos Acenso Liccioni Marbellis y Manuel Alexis Arzola, actuando en este acto en su carácter de Victimas; interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Puerto Ordaz; argumentando así los suscribientes de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, un “RETARDO PROCESAL, DENEGACION DE JUSTICIA E IMPEDIMENTO DE QUE TENGAMOS ACCESO AL EXPEDIENTE Y LA OBTENCION DE UNA DECISION FUNDADA EN DERECHO, SEA O NO A NUESTRO FAVOR”; así entonces, arguyen los accionantes entre otras cosas que:


“(…) PUNTO PREVIO. Hacemos del conocimiento a este Tribunal Constitucional que del Sistema de Auto Consulta o de la oficina de Atención al Publico, la única información que maneja EL IURIS sobre el estado de la causa de la causa judicial N| FP12-P-2010-000048, que ocupa la atención de este amparo constitucional, es la siguiente: 1. Que la causa ingreso estando a cargo del tribunal la Dra. SOLANGE MARTINEZ. 2. Que el expediente judicial no se trabaja desde el 14 de enero del año 2010. 3. Que se fijó una audiencia especial de sobreseimiento para el 18 de febrero de 2010, pero que las boletas no se libraron por que no se trabajó el expediente. 4. ASÍ MISMO, QUEREMOS HACER NOTAR, QUE NUESTRO RECIENTES ESCRITOS PRESENTADOS EN FECHAS: 29/01/2014, 04/02/2014 Y 11/02/2014, APARECEN REFLEJADOS EN EL IURIS, PERO SE IGNORA SI EL FÍSICO DE DICHAS ACTUACIONES FUERON ANEXADAS AL EXPEDIENTE DE LA CAUSA QUE NOS OCUPA, PORQUE AÚN NO HEMOS RECIBIDO RESPUESTA POR PARTE DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE, RESPECTO AL CONTENIDO DE LAS MISMAS. Asimismo avisamos por esta vía extraordinaria a este Tribunal constitucional, que estamos impedidos de acompañar copias simples y/o certificadas del expediente principal, porque no hemos tenido acceso a las referidas actuaciones donde cursa la causa, aunado a que, el juzgado agresor no nos ofrece ningún tipo de respuesta a favor ni en contra de nuestras solicitudes varias, supra señaladas, ni tampoco nos aclara por autos separados si el expediente se encuentra extraviado u olvidado en el despacho del juez. Por tales razones y en RESGUARDO de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el PRINCIPIO PRO-ACTIONE, UNA VEZ ADMITIDO A TRAMITE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, PEDIMOS A ESTA SALA SE ORDENE BIEN SEA POR INSTANCIA NUESTRA O DE OFICIO AL JUZGADO AGRESOR QUE REMITA SIN MAS DILACION EL EXPEDIENTE N° FP12-P-2010-000048, EN ELE STADO EN QUE SE ENCUENTRE A ESTA CORTE CONSTITUCIONAL, para lograr por esta vía constitucional, la emisión de un pronunciamiento a os fines de hacer cesar la lesión, toda vez que al no poder tener acceso y conocimiento de las actas procesales que conforman el mencionado expediente, sumándose a ello la omisión por vías de hecho de un pronunciamiento en cuanto a la solitud de sobreseimiento de la causa, no tenemos respuesta oportuna, dicha omisión evidentemente produce un RETARDO PROCESAL, DENEGACION DE JUSTICIA E IMPEDIMENTO DE QUE TENGAMOS ACCESO AL XPEIDENTE Y LA OBTENCION DE UNA DECISION FUNDADA EN DERECHO, SEA O NO A NUESTRO FAVOR. (…) DENUNCIAS: VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 49.1 Y 26 DE LA CARTA MAGNA. EJE CENTRAL DE LA ACCION DE AMPARO. El eje central de la solicitud de amparo constitucional que antecede, ES LA OMISION DE DICTAR PRONUNCIAMIENTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTIPULADO, por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano Juez EDUARDO FERNANDEZ, quien por una parte, desde la fecha 17 de diciembre de 2009, cuando le fue presentado al tribunal que el preside, mediante comunicación signada N° BO-2C-F4-6868-09, por el fiscal Cuarto del Ministerio Púbico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del abogado WANDER BLANCO MONTILLA, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como consta en comunicación signada 07-2C-F4-0006-2014, que se anexa marcado “7”, a pesar de haber trascurrido desde esa fecha, esto es, 12-12-2009 al día de hoy 05-03-2014, apropiadamente cuatro (04) años, dos meses (02) y diez y seis (16) días, no obstante, el juzgado agraviante no ha dictado la decisión que corresponde, respecto a la solicitud de sobreseimiento, aunado a que tampoco dicho tribunal nos ha ofrecido respuesta a las diligencias, presentadas por nosotros en fechas 29 de enero , 04 y 11 de febrero de 2014, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, habiendo transcurrido con creses el lapso establecido tanto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, hoy artículo 305 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mencionado juzgado hay fijado nuevamente audiencia, si es que va aplicar el código derogado o en su defecto dictado decisión, conforme al artículo 305 ejusdem, y no sabemos cuánto tiempo más tendremos que permanecer aguardando que la causa en cuestión sea decidida.. (…) DE LA PRETENSION. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias de violaciones constitucional supra mencionadas cometidas por el juzgado agraviante, solicitamos los siguientes particulares: 1. A los fines de hacer cesar la lesión, que se admita la presente acción de amparo constitucional incoada contra las omisiones de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, en que ha incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del juez EDUARDO FERNANDEZ, donde el Ministerio Publico, mediante comunicación signada N| BO-2C-F4-6868-09 le solicito en fecha 17 de diciembre de 2009, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Estacionamiento Hermanos Mejías y hasta la presente fecha no ha habido decisión. 2. Solicitar AL TRIBUNAL AGRAVIANTE INFORMAR A ESTA CORTE CONSTITUCIONAL LOS DATOS PERSONALES DE CADA UNO DE LOS JUECES, que mediante el sistema de rotación anual ha estado al frente del presente asunto N° FP12-P-2010-000048, desde la fecha de su ingreso, esto es, el 17 de diciembre de 2009. 3. Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; con todos los pronunciamientos del caso. (…)”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gilda Mata Cariaco, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA


Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 11-05-2014, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 15-04-2014.
- En fecha 22-04-2014, fue solicitada al Tribunal 2° en Función de Control, Extensión Puerto Ordaz, juzgado accionado; información respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de emisión correspondiente a la Audiencia de Sobreseimiento la cual no se había realizado.
- El día 13-05-2014, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, contenida en comunicación oficial N° 1267-14, fechada el 07-05-2014, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se informa que “Así las cosas, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva del asunto penal signado con el alfanumérico FP12-P-2010-000048, causa en la cual aparece como presunta agraviada la ciudadana Acenso Liccioni Marbellis del Valle, (accionante en amparo), se pudo apreciar: Que el mencionado asunto penal, ingreso a este Tribunal Segundo de Control, en fecha 11-01-2010, que en fecha 12/01/2010, se dicta auto de entrada de la causa, estando el Despacho a cargo de la Jueza Abg. Solange Martínez, que posteriormente en fecha 14/01/2010, se solicitó a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, aporte fecha para la celebración de audiencia de sobreseimiento, quedado está pautada para el 18/02/2010, no habiéndose librado boletas de convocatoria para tal caso. Por otra parte, se tiene que en fecha 29/01/2010, fue recibido escrito suscrito por la accionante en Amparo, mediante el cual pide al tribunal no se admita el sobreseimiento presentado por el Fiscal 4° de Ministerio Publico, Abg. Wander Blanco, el cual fue ratificado en fecha 04/02/2014 y en fecha 11-02-2014, oportunamente en la cual este Despacho, se encontraba presidio por el juez Abg. Ricardo ferreti. Ahora bien. Quien aquí decide en fecha 21/02/2014, es cuando toma posesión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en cumplimiento al Programa Anual de Rotación de los jueces de Primera Instancia, aprobado en sesión plenaria según oficio N° PCJPEB-072014, de fecha 05 de febrero de 2014, por el juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por lo que en esta misma fecha (06-05-2014), se aboca al conocimiento de la presente causa, y procede a dictar emisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel Alexis Arzola Rivas, en el cual se señala como presunto agraviante el ESTACIONAMIENTO HERMANOS MEJIAS S.R.L (Representante de la empresa, ciudadano Luis José Mejías Villegas) y como agraviada la ciudadana MARBELLYS DEL CARMEN ACENSO LICCIONI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 300 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar a las partes.”.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 2° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Puerto Ordaz, al pronunciarse sobre la causa principal signada con la nomenclatura FP12-P-2010-48, sumando a ello a omisión por vías de hecho de un pronunciamiento en cuando a la solicitud de Sobreseimiento de la causa la cual no se ha tenido respuesta; por lo cual alegan los formalizante en amparo, un retardo procesal, delegación de justicia e impedimento de que tengan acceso al expediente y la obtención de una decisión fundado en derecho sea o no a favor de los mismos.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que el dictamen del Sobreseimiento al cual se reclamaba, ha sido decretado el día 06-05-2014 por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Puerto Ordaz.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06-05-2014, se pronunció al decretar el Sobreseimiento de la Causa; visto ello, se percibe solvente el pedimento que los formalizantes inquirieren en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos ACENSO LICCIONI ARBELLIS DEL VALLE y MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, actuando en este acto en su carácter de Victimas; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE




LOS JUECES,



ABOG. SANDRA ANDARA
Juez Superior



ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/SA/GJLM/AR/Indira*