REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Mayo de 2014
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-000053
ASUNTO : FP01-R-2014-000053
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº Aa. FP01-R-2014-000053
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
PROCESADO: TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO
RECURRENTE: Abg. Alfredo Gamuzza, Danny Robles Daileny Quijada
(DEFENSA PRIVADA)
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000053, Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogados Abg. Alfredo Gamuzza, Abg. Danny Robles y Abg. Daileny Quijada, actuando en carácter de Defensas Privadas, en la causa seguida al ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2014-000053, específicamente en cuanto a la Medida Impuesta al imputado TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO.-
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 20 de Enero de 2014 el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:
“(…) FINALMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: el tribunal considera que la aprehensión del imputado se produjo, según la versión policial, tal como riela en el folio 3, la cual esta suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación del comando especial unificado Anti – Secuestro, en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.739, debidamente solicitada por el Fiscal Primero Del Ministerio Publico, y acordada por este despacho en fecha 26-03-2010, es consecuencia se decreta la Legalidad de la Aprehensión. SEGUNDO: escuchada las exposiciones de las partes y verificadas como han sido las actuaciones para decidir observa primeramente que la acción penal por el delito precalificado por el ministerio público, es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen elementos de convicción que pueden relacionar al imputado TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.739 con la presente investigación(…) TERCERO: en cuanto a la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico, y considerando a este Tribunal que hay Suficientes elementos de convicción, siendo evidente la presunta comisión del hecho punible, que no esta prescripto. En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de Libertad considera quien aquí decide que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencias previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, observándose lo siguiente: 1.- Existencia de un hecho punible: consideró esta Juzgadora que en efecto quedó acreditada la existencia de los delitos admitidos como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 83 del Código Penal, siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de Privación de Libertad, a la magnitud del daño y gravedad de los hechos objeto del proceso toda vez que se acredito la presunción de la comisión de un delito considerado grave. 2.- Existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ya fuesen descritos y analizados con mesura en los párrafos que anteceden y e este acápite se dan por reproducidos y de los cuales desprende una presunta vinculación del imputado en los hechos objetos del proceso; elementos estos, que en su conjunto, permiten concluir que existe una presunción razonable del vinculo del imputado con los hechos objeto del proceso. 3.- Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, (…) en virtud de que la pena podría llegar a imponerse, eventualmente, por la magnitud del daño causado dado a la gravedad del delito imputado, encontrándose vigente el peligro de fuga, (…) ya que la pena a imponer sobrepasaría en su limite máximo el termino de diez años de prisión como pena privativa de libertad, de igual manera, se encuentran solventes los presupuestos del peligro de obstaculización (…) en virtud del hecho cierto de encontrarse el imputado en libertad podría influir de forma negativa en la victima (Estado Venezolano) (…) en consecuencia estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico (…) es por lo que se considera ajustado a derecho acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236, 237, numerales 2 º y 3º, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.739, señalándose como sitio de reclusión en Centro de Coordinación Policial Guaiparo, por cuanto el imputado de Autos Ha Manifestado que su vida correría peligro en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar (…) DISPOSITIVA por lo antes expuesto Este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Que Le Confiere La Ley. Acuerda PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara la legalidad de la aprehensión al ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.739 plenamente identificado en autos. SEGUNDO: es por lo que considero ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236, 237, numerales 2 º y 3º, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.739 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 83 del Código Penal, señalándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar . (…)
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 27 de Enero de 2014, los Abogados Abg. Alfredo Gamuzza, Abg. Danny Robles y Abg. Daileny Quijada, actuando en carácter de Defensores Privados, interponen Recurso de Apelación de Auto en contra de la Decisión dictada el 20 de Enero de 2014, emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se le decreta al ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la siguiente manera:
“(…) FUNDAMENTO DE LA APELACION (…) APELO al auto que decreta la Medida Privativa De Libertad, de mi defendido por cuanto seria ilógico y nefasto y exagerada la Decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control por considerar esta defensa que decreto una medida desproporcionada en relación nuestro defendido el ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO por no existir elementos de convicción contundentes para presumir que este halla sido autor o participe del hecho punible que se le pretende imputar, habiendo ya existido la investigación previa por esta causa donde la Fiscalía Cuarta del ministerio Publico en causa FP12-P-2010-1816, en su ocasión dicto un sobreseimiento de la causa y el Tribunal Cuarto en Función de Control en su defecto mediante acta de sentencia dio con lugar el sobreseimiento de la causa, considerando que no existían suficientes elementos de convicción para relacionar a los ciudadanos PHANOR VLADIMIR SANCLEMENTE OJEDA Y JORMAN PEDRO MARQUEZRODRIGUEZ quienes los involucraron en los mismos hechos QUE INVOLUCRAN A MI AMPARADO y siendo que la conducta de mi defendido nunca vario en la circunstancia de los hechos narrados siempre fueron las misma por las cuales el representante fiscal pretendió imputar a los ciudadanos ut supra mencionados asimismo no se considero el principio de igualdad de las partes efecto extensivo en cuanto a la medida de coerción se refiere ya que nunca el ministerio publico individualizado la conducta, siempre fue de manera generalizada es por lo que ratifico a esta digna corte de apelaciones que se decrete una medida sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: solicito que la presente apelación de auto sea declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello imploro a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Bolívar que DECLARE UN MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE ASEGURAN LAS RESULTAS DEL PROCESO TOMANDO EN CUENTA TODOS LOS ALEGATOS YA EXPUESTOS POR ESTA DEFENSA.(…)
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que sostienen como base medular de su demanda de rescisión, la Decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2014-000053, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO.-
Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostienen, ello por las razones que seguidamente se explanan:
Los quejosos en apelación, son simultáneos en denunciar en cuanto al pronunciamiento en donde se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, por cuanto los mismos en su denuncia participan: “APELO al auto que decreta la Medida Privativa De Libertad, de mi defendido por cuanto seria ilógico y nefasto y exagerada la Decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control por considerar esta defensa que decreto una medida desproporcionada en relación nuestro defendido el ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO por no existir elementos de convicción contundentes para presumir que este halla sido autor o participe del hecho punible que se le pretende imputar, habiendo ya existido la investigación previa por esta causa donde la Fiscalía Cuarta del ministerio Publico en causa FP12-P-2010-1816, en su ocasión dicto un sobreseimiento de la causa y el Tribunal Cuarto en Función de Control en su defecto mediante acta de sentencia dio con lugar el sobreseimiento de la causa, considerando que no existían suficientes elementos de convicción para relacionar a los ciudadanos PHANOR VLADIMIR SANCLEMENTE OJEDA Y JORMAN PEDRO MARQUEZRODRIGUEZ quienes los involucraron en los mismos hechos QUE INVOLUCRAN A MI AMPARADO”.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que se verifica en el expediente principal con la nomenclatura FP12-P-2014-000053, específicamente en la pieza N° 02, al folio treinta y uno (31) y ss, la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ y Fiscal Auxiliar Tercera en Colaboración con la Fiscalía primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ABG. MARIANA VERA RAMIREZ, en donde solicita el Archivo Fiscal de la Investigación en relación a los hechos relacionados con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al articulo 83 del Código Penal, seguida al ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, en virtud de que la representación fiscal considera que no hay suficientes elementos para solicitar con fundamento el enjuiciamiento del aquí imputado; asimismo el Juez Quinto en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ACORDO mediante Auto de fecha 11 de Marzo de 2014, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta al imputado TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.739, encontrándose desde el folio cuarenta y nueve (49) ss, de la pieza Nº 2 del presente asunto.
Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en apelación, cuando en el caso concreto, a el procesado TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, se le Decreto Archivo Fiscal y Cese de la Medida Privativa, mediante Auto de fecha 11 de Marzo de 2014.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa principal sub examinis, auto decretando el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, dictada por el Juez Quinto en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, situación ésta que hace imprósperos de antemano los alegatos de pretensión del quejoso en apelación.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Apelación, cesó cuando se realizo Auto Decretando el Archivo de las Actuaciones y el Cese de la Medida al imputado TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogados Abg. Alfredo Gamuzza, Abg. Danny Robles y Abg. Daileny Quijada, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.739, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2014-000053, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se Decreta la Medida Privativa Preventiva de la Libertad al ciudadano TEOBALT JOSE AGREDA CEDEÑO; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (15) días del mes Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
Juez Ponente
LOS JUECES SUPERIORES,
DRA. SANDRA AVILEZ
Juez Miembro
Dr. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Miembro
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GQG/ASA/GLM/AR/*Edmary
FP01-R-2014-000053
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