REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000040
ASUNTO : FP01-R-2014-000075
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. MAXIMILIANA GIL MILLAN, procediendo en su condición de Juez Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano YANOSKY JOSE RODRIGUEZ MORENO; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…luego de haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se pudo evidenciar que en fecha 17-09-2013, actuando como Juez Primera de Control Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, celebre acto de Audiencia Preliminar tal como se evidencia a los folios 86 al 90, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente Incidencia de Inhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, (…) a los fines de que proceda a convocar con carácter de urgencia un Juez Temporal a los fines de que siga conociendo de la causa Signada con el Nº FP12-S-2011-002733 (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el Acta de fecha, 28 de Abril de 2014 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por el Abg. MAXIMILIANA GIL MILLAN, causa penal signada con la nomenclatura FP12-S-2011-0002733 la cual es seguida al ciudadano YANOSKY JOSE RODRIGUEZ MORENO, considerando las copias certificadas del acta de audiencia de Presentación que riela desde el folio (04 al 07), Auto de Fundamentación que riela desde el folio (08 al 12), Acta de Audiencia Preliminar que riela desde el folio (13 al 17) realizada por la Abg. MAXIMILIANA GIL MILLAN, conociendo en su oportunidad como Juez Primera De Control Audiencia Y Medida Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar – Puerto Ordaz.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abg. MAXIMILIANA GIL MILLAN procediendo en su condición de Juez Primera de en Funciones de Juicio, Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Extensión Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por el Abg. MAXIMILIANA GIL MILLAN procediendo en su condición de Juez Primera de en Funciones de Juicio, Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Extensión Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DRA. SANDRA AVILEZ
Jueza Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GM/ASA/GLP/AR/*Edmary
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