REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 24 de abril de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-010753
ASUNTO : FP01-R-2014-000084
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
PROCESADO: Williams Luis Botaban Chica
DELITOS: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, uso de adolescente para delinquir y usurpación de identidad
MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en Ciudad Bolívar.
DEFENSA: Abg. Lisbeth Suegart Siverio Defensora pública
MOTIVO: Recurso de apelación de auto interlocutorio
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000084, contentiva de recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana abogada Lisbeth Suegart Siverio, en su carácter de defensora pública, con sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante en el cual rechaza la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio al ciudadano penado William Luis Botaban Chica.
La Sala en cuenta del asunto, se invistió de ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictó y publicó auto interlocutorio en las cuales explana entre otras cosas lo siguiente:
“…Es de suma importancia señalar que WILLIAMS LUIS BTABAN (sic) CHICA, fue sentenciado por encontrase incurso en varios tipos penales, sobre todo en la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, como es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Este es un delito de los denominados Crímenes (sic) Majestatis (sic), ya que atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales, ante tal ponderación, quien aquí decide y con apego al Criterio (sic) que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico (sic) u Ocultamiento (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), como DELITOS DE LESA HUMANIDAD y por cuanto son considerados como Actos (sic) Inhumanos (sic) que constituyen un Ataque (sic) Sistemático (sic) y Generalizado (sic) que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta (sic) Magna (sic), tal como lo indicó la sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05, donde estableció la prohibición a la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias (sic) donde cataloga a los delitos de Tráfico (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), en Forma (sic) Genérica (sic), como en sus Distintas (sic) Modalidades (sic), como delitos de Lesa (sic) Humanidad (sic), enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados (sic) y Convenios (sic) Internacionales (sic) suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional y en un orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por dicha Sala del Máximo (sic) Tribunal (sic) en Sentencia (sic) Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas Ratifica (sic) la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic), en Todas (sic) Sus (sic) Modalidades (sic), por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic), Ni (sic) Algún (sic) Otro (sic) Beneficio (sic) de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución (sic) de la Pena (sic), (Capítulo (sic) donde se establece las Fórmulas (sic) Alternativas (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) como lo son Destacamento (sic) de Trabajo (sic), Régimen (sic) Abierto (sic), Libertad (sic) Condicional (sic) así como lo relativo a la Redención (sic) de la Pena (sic) por el Trabajo (sic) y el Estudio (sic) ni a la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Pena (sic), prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios (sic) Constitucionales (sic) son de carácter vinculante para todos los Tribunales (sic) de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de Lesa (sic) Humanidad (sic) en materia de Tráfico (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic), en Todas (sic) Sus (sic) Modalidades (sic) por lo que desde la perspectiva del caso de autos, y siendo que el presente asunto se dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Trafico (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic) en la Modalidad (sic) de Distribución (sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considera esta Juzgadora (sic) que lo más ajustado a Derecho (sic) es Rechazar (sic) la Solicitud (sic) de Redención (sic) de la Pena (sic) por Trabajo (sic) y Estudio (sic) en el presente asunto, por ser manifiestamente improcedente, con fundamento a lo anteriormente indicado y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la representación de la defensa, abogado Richard Velásquez, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:
“…PRIMERO. Con fundamento la previsión del artículos (sic) 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al gravamen irreparable, denunciamos la infracción de los artículos 26, 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por soslayar derechos de la penada a la garantía de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y a la defensa. (…) La motivación, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”. (…) En el caso de marras, se observa el vicio insaneable de la inmotivación, por cuanto la Juzgadora (sic) recurrida en apelación, sólo se limito a señalar la Sentencia (sic) Nº 875 de la Sala Constitucional, sin hacer el proceso de análisis mental que debe realizar el Juez (sic) para sustentar su decisión con fundamentos de derecho.- SEGUNDO: Con fundamento en la previsión del artículos (sic) 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al gravamen irreparable, denunciamos la infracción de los artículos 26, 49 numeral 8º, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de comisión del delito), por soslayar derechos del penado a la garantía constitucional a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), al negársele el derecho a redimir la pena, lo que implica una reducción en el tiempo de cumplimiento de la sanción penal impuesta intramuros, sustituyéndola progresivamente, por las fórmula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, que forman parte del régimen de progresividad del tratamiento penitenciario institucional, es decir, que el penado para acceder a ellas, debe permanecer un tiempo específico en la cárcel, tal cual lo estipulan los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondiéndole a la sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada Lisbeth Suegart Siverio, en su carácter defensora pública del ciudadano Williams Luis Botaban Chica, se entra a considerar cuanto sigue:
Esgrime, la quejosa en su escrito recursivo, lo siguiente: “…La motivación, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”. (…) En el caso de marras, se observa el vicio insaneable de la inmotivación, por cuanto la Juzgadora (sic) recurrida en apelación, sólo se limito a señalar la Sentencia (sic) Nº 875 de la Sala Constitucional, sin hacer el proceso de análisis mental que debe realizar el Juez (sic) para sustentar su decisión con fundamentos de derecho.- SEGUNDO: Con fundamento en la previsión del artículos (sic) 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al gravamen irreparable, denunciamos la infracción de los artículos 26, 49 numeral 8º, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de comisión del delito), por soslayar derechos del penado a la garantía constitucional a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), al negársele el derecho a redimir la pena, lo que implica una reducción en el tiempo de cumplimiento de la sanción penal impuesta intramuros, sustituyéndola progresivamente, por las fórmula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, que forman parte del régimen de progresividad del tratamiento penitenciario institucional…”.
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la recurrente denuncia el gravamen irreparable ocasionado a su patrocinado, con la decisión emitida por del tribunal de ejecución, mediante la cual niega la redención de la pena al ciudadano William Luis Botaban Chica, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, gravamen irreparable devenido como consecuencia de la írrita actuación jurisdiccional encuadrada en una motivación errónea del criterio jurisprudencial nacional que prohíbe el otorgamiento de beneficios legales a quienes hayan sido procesados por delitos de lesa humanidad, siendo considerado entre éstos los previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
En esmero de resolver la denuncia planteada, se hace preciso determinar que ha sido y es criterio de esta sala colegiada considerar que los llamados “beneficios procesales”, se refieren a medidas menos gravosas dentro del proceso; es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él para determinar si es penalmente responsable del hecho ilícito que se le atribuye, vale decir, cuando aún no hay una sentencia definitivamente firme; siendo ello así, cuando se hace referencia a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la redención de pena por el trabajo y estudio, establecidas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal; se refiere a instituciones o “beneficios post-procesales”, los cuales pudiera optar el penado de marras, pues efectivamente existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en virtud de que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.
Asimismo, imperioso es para quienes suscriben, reiterar su criterio en relación a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Resaltado de la sala).
Se desprende de la sentencia transcrita, como nuestro máximo tribunal y la doctrina (pacífica) reiterada, ha sido restrictiva para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, entre ellos, los considerados como de “lesa humanidad” como en el caso que nos ocupa, pues se verifica de la actuaciones, que el penado de marras, fue condenado por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que dicha limitación responde a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Ahora bien, este tribunal de alzada, tomando en cuenta lo señalado en párrafos precedentes, considera como ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal 2º de Ejecución con sede en esta ciudad, al rechazar el otorgamiento de la redención de la pena, solicitada por la defensa pública del penado William Luis Botaban Chica, abogada Lizbeth Suegart, pues en sintonía con el criterio jurisprudencial al cual se hizo mención, no procede el otorgamiento de los beneficios procesales contemplados en el capítulo III del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal (ahora capítulo II), en el cual se encuentra regulado lo referente a la mencionada redención de la pena, cuando el delito por el cual se condenó al sub judice es considerado como de lesa humanidad, tal como resulta el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades.
De tal manera, considera la alzada que si bien el legislador enaltece el principio del estado de libertad, con preferencia a la privación de libertad, como aduce la defensora pública, hoy recurrente, no es menos cierto, que priva el bienestar colectivo, por encima del bienestar individual. Asimismo, se le hace imperioso a la alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros), para evitar que en su seno surjan acciones delictivas, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (véase sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, verificado como se encuentra el fallo, en cual se encuentra en armonía con lo dispuesto por nuestro alto tribunal y en razón de verificarse que en el presente caso no procede el otorgamiento de ningún beneficio de los contemplados en el capítulo II (antes capítulo III) del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, llámese régimen abierto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo o redención de pena por trabajo y estudio, se le hace menester a ésta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la ciudadana abogada Lisbeth Suegart Siverio, en su carácter de defensora pública, con sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante en el cual rechaza la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio al ciudadano penado William Luis Botaban Chica. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la ciudadana abogada Lisbeth Suegart Siverio, en su carácter de defensora pública, con sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante en el cual rechaza la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio al ciudadano penado William Luis Botaban Chica. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GQG/GJLM/ARC/AR/MESP.-
FP01-R-2014-000084
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