REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 19 de mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-002283
ASUNTO : FP01-R-2014-000088

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-002283 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000088 Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogada Roxana de los Ángeles Rodríguez
Defensora privada
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Luis Salazar
Fiscal 2º del Ministerio Público
IMPUTADOS: Ronny Eucliosnel Pérez Gutiérrez, Eudemar Rafael Rebolledo del Barrio e Isaac Enmanuel Cruz
DELITO: Robo genérico y lesiones personales menos graves
MOTIVO: Apelación contra auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada Roxana de los Ángeles Rodríguez, quien funge como defensora privada de los ciudadanos Ronny Eucliosnel Pérez Gutiérrez, Eudemar Rafael Rebolledo del Barrio e Isaac Enmanuel Cruz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de marzo del año en curso, mediante la cual, el referido tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de inspección técnica, informe médico y fijaciones fotográficas que hiciera la precitada defensa privada.


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio (53) y ss.; del presente cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…El Tribunal para decidir observa que los argumentos de la Defensa (sic) versa sobre actuaciones que fueron puestas en conocimiento de esta juzgadora en fecha 6 de marzo de 2014, en cuya oportunidad se celebró la audiencia de presentación de detenidos de conformidad al segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de escuchadas las exposiciones de las partes y la declaración de los Imputados (sic), el Tribunal (sic) realizó entre otras la siguiente consideración (…) Así las cosas es evidente que existe un pronunciamiento previo acerca de los elementos traídos al conocimiento del Tribunal (sic) y que sirvieron a esta juzgadora para decidir respecto a la imputación y medida de coerción personal solicitada en contra de los Imputados (sic) de autos; es de destacar específicamente respecto a las lesiones reflejadas en el informe médico impugnado por la defensa y las fijaciones fotográficas, que no fue lo único estimado para el tribunal a los efectos de considerar acreditadas las mismas, pues fue a través del Principio (sic) de Inmediación (sic), consagrado en el artículo 16 del texto adjetivo penal, que se logró el convencimiento de la existencia de las Lesiones (sic), esto claro está, sin perjuicio que puedan las partes en el transcurso de la investigación puedan surgir nuevos elementos, pero en la presente causa, tal como se ha apuntado en el párrafo citado, existen otros elementos que fueron considerados para estimar la existencia del delito y la autoría de los Imputados (sic). Aunado a lo expresado y con relación a la nulidad solicitada por la Defensa (sic), es preciso recalcar que en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de detenidos, los Imputados (sic) estuvieron asistidos de su Abogado (sic) de Confianza (sic) Joel Santamaria, quien expuso lo que consideró oportuno a favor de sus patrocinados, además que han tenido la oportunidad de ejercer el recurso de apelación en su oportunidad de considerarlo necesario en contra de la decisión dictada por el Tribunal (sic) en fecha 6 de marzo de 2014, situación que no ha ocurrido, materializando el contenido del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de la Inspección (sic) Técnica (sic), Informe (sic) Médico (sic) y Fijaciones (sic) Fotográficas (sic) solicitadas por la Defensa (sic), pues no considera esta juzgadora que dicho elementos hayan producido una violación a la Defensa (sic) del Imputado (sic) Ronny Pérez ni al debido proceso, pues el proceso apenas se inicia y dichos elementos no fueron los únicos evaluados por el tribunal ni son determinantes a los efectos de producir la convicción y determinación respecto a lo establecido en al artículo 236 eiusdem…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la abogada Roxana Rodríguez, en condición de defensora privada de los ciudadanos Ronny Eucliosnel Pérez Gutiérrez, Eudemar Rafael Rebolledo del Barrio e Isaac Enmanuel Cruz, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…La decisión que impugna esta representación de fecha 13/03/2014, produce el más grande quebrantamiento al ordenamiento jurídico positivo, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49.1, Código Orgánico Procesal Penal, artículos 187, Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia de Evidencia física (sic), Declaraciones (sic), Tratados (sic), y Convenios (sic) Internacionales (sic) suscritos por la República que consagran el Debido (sic) Proceso (sic). En el presente caso se denunció la existencia de Actuaciones (sic) que vulneran el debido proceso, y que carecen del más grande vicio de Nulidad (sic) Absoluta (sic), las (sic) elementos de convicción, valga decir, Inspección (sic) Técnica (sic), Fotocopia (sic) Simple (sic) de Informe (sic) Médico (sic), sin certificar por supuesto Ambulatorio (sic) que no identifica ni al médico, Fijaciones (sic) Fotográficas (sic) que no indica funcionario que las efectuó, se constituyeron bajo los vicios de inconstitucionalidad, no cumplieron presupuestos procesales para su formación y constitución, no existe ni registro de cadena de custodia de evidencia física, todo lo cual considera esta defensa que dichos vicios no son susceptibles de producir el efecto jurídico establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta norma se exceptúan los casos de Nulidad (sic) Absoluta (sic), tipo de Nulidad (sic) que es la denunciada por lo que no es suceptible (sic) de convalidación. Esta defensa considera que con esta decisión se vulnera el derecho a la Defensa (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic)…”.


III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Hernán Eduardo Bogarín Beltrán y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticuatro (24) de abril del año actual, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Roxana de los Ángeles Rodríguez, quien funge como defensora privada de los ciudadanos Ronny Eucliosnel Pérez Gutiérrez, Eudemar Rafael Rebolledo del Barrio e Isaac Enmanuel Cruz, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de la abogada recurrente, con la decisión emitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, providencia en la cual la jueza de instancia declara “sin lugar” la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones o diligencias de investigación, a saber: inspección técnica, informe médico y fijaciones fotográficas, peticionadas por la representación de la defensa privada, abogados Roxana Rodríguez y José Bustillos, en la causa que se instruida a los ciudadanos Ronny Eucliosnel Pérez Gutiérrez, Eudemar Rafael Rebolledo del Barrio e Isaac Enmanuel Cruz, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de robo genérico y lesiones personales menos graves, ambos tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 en relación al 455 del Código Penal Venezolano.

Señala la quejosa en apelación, lo siguiente: “…En el presente caso se denunció la existencia de Actuaciones (sic) que vulneran el debido proceso, y que carecen del más grande vicio de Nulidad (sic) Absoluta (sic), las (sic) elementos de convicción, valga decir, Inspección (sic) Técnica (sic), Fotocopia (sic) Simple (sic) de Informe (sic) Médico (sic), sin certificar por supuesto Ambulatorio (sic) que no identifica ni al médico, Fijaciones (sic) Fotográficas (sic) que no indica funcionario que las efectuó, se constituyeron bajo los vicios de inconstitucionalidad, no cumplieron presupuestos procesales para su formación y constitución, no existe ni registro de cadena de custodia de evidencia física, todo lo cual considera esta defensa que dichos vicios no son susceptibles de producir el efecto jurídico establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta norma se exceptúan los casos de Nulidad (sic) Absoluta (sic), tipo de Nulidad (sic) que es la denunciada por lo que no es suceptible (sic) de convalidación…”.

Se observa en el escrito recursivo incoado por la defensa privada, específicamente, en el capítulo denominado “del gravamen irreparable”, que la defensora privada se encuentra en descontento con la decisión proferida por la jueza de la primera instancia, en virtud de que a su decir, se producen vicios flagrantes al debido proceso, en razón a la irregularidad de las correspondientes actuaciones o diligencias de investigación, tales como ausencia de inspección técnica ocular al sitio del suceso así como del registro de cadena de custodia, fijaciones fotográficas sin señalamiento del funcionario que las efectuó y el correspondiente informe médico sin la debida certificación, situación ésta que a su manifestar, vulnera los principios del derecho a la defensa y el debido proceso pues“dichos vicios no son susceptibles de producir el efecto jurídico establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta norma se exceptúan los casos de Nulidad (sic) Absoluta (sic), tipo de Nulidad (sic) que es la denunciada por lo que no es suceptible (sic) de convalidación.”.

En primer lugar, ésta alzada se remite al fallo objeto de apelación, verificando que respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, planteada por la defensa privada, la jueza de la causa manifestó lo siguiente:

“…es de destacar específicamente respecto a las lesiones reflejadas en el informe médico impugnado por la defensa y las fijaciones fotográficas, que no fue lo único estimado para el tribunal a los efectos de considerar acreditadas las mismas, pues fue a través del Principio (sic) de Inmediación (sic), consagrado en el artículo 16 del texto adjetivo penal, que se logró el convencimiento de la existencia de las Lesiones (sic), esto claro está, sin perjuicio que puedan las partes en el transcurso de la investigación puedan surgir nuevos elementos, pero en la presente causa, tal como se ha apuntado en el párrafo citado, existen otros elementos que fueron considerados para estimar la existencia del delito y la autoría de los Imputados (sic). …”.


Visto ello, debe necesariamente significar ésta alzada, que la fase preparatoria o de investigación del proceso, es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Penal adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, enalteciéndose con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso, más aún cuando el titular de la acción penal (director de la investigación), está obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan.

De igual forma, se hace mención a que se practicarán en esta fase, todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

En tal sentido, ésta dentro del catálogo de facultades que otorga nuestro ordenamiento jurídico, las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias.

Ahora bien, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, considera oportuno hacer mención del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quien se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Conforme al artículo en mención, considera ésta sala colegiada como debatida la denuncia de la defensora privada de autos, ello en razón a que tal como aduce la juzgadora en el extracto de la decisión relatada ut supra, el mismo ostenta la posibilidad de solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias, útiles y pertinentes, si a su convicción, dichas actuaciones pudieran resultar determinantes para la defensa de su patrocinado, o en el caso de estimar que no se han llevado a cabo íntegramente o de forma adecuada las actuaciones destinadas al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el mencionado artículo 287 del Código Orgánico Procesal.

Siendo ello así, debe reiterarse, que ha sido criterio de ésta sala de alzada, que constituye la fase intermedia del proceso, representada por la audiencia preliminar, la oportunidad procesal en la cual las partes podrán poner en conocimiento del órgano jurisdiccional, todas aquellas presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la práctica de las diligencias durante el desarrollo de la fase de investigación, tales como: ausencia de inspección técnica ocular al sitio del suceso así como del registro de cadena de custodia, fijaciones fotográficas sin señalamiento del funcionario que las efectuó y el correspondiente informe médico sin la debida certificación.

Aunado a ello, debe resaltarse, que tal como aduce la jueza de instancia, apenas el proceso se encuentra en fase inicial, pues solo se ha llevado a cabo una audiencia de presentación de imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido y aún faltan diligencias por practicar, por lo que resulta impreciso lo manifestado por la recurrente, respecto a que la decisión viola flagrantemente el debido proceso, toda vez que se olvida del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y del principio del control o contradicción de la prueba, que no es mas que el derecho de acceso a las actuaciones y a los medios probatorios promovidos, que tiene cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, lo cual constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En continua ilación, se reitera, que la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible.

Siendo ello así, dado que se esta en la fase primigenia del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, debe dejar asentado esta sala, que solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, ya que en este tramo del proceso, los elementos de convicción son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Con base en lo argumentado a lo largo de la trama del presente fallo, se hace procedente y ajustado a derecho para ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declarar: SIN LUGAR, conforme a los artículos 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada Roxana de los Ángeles Rodríguez, quien funge como defensora privada de los ciudadanos Ronny Eucliosnel Pérez Gutiérrez, Eudemar Rafael Rebolledo del Barrio e Isaac Enmanuel Cruz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de marzo del año en curso, mediante la cual, el referido tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de inspección técnica, informe médico y fijaciones fotográficas que hiciera la precitada defensa privada. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada Roxana de los Ángeles Rodríguez, quien funge como defensora privada de los ciudadanos Ronny Eucliosnel Pérez Gutiérrez, Eudemar Rafael Rebolledo del Barrio e Isaac Enmanuel Cruz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de marzo del año en curso, mediante la cual, el referido tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de inspección técnica, informe médico y fijaciones fotográficas que hiciera la precitada defensa privada. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/SA/AR/MESP.-
FP01-R-2014-000088