REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Adolescente
Ciudad Bolívar, 21 de Mayo de 2014
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2013-000192
ASUNTO : FP01-R-2014-000045
JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º en Función de Juicio, Sección Adolescente –
Sede Ciudad Bolívar.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: - ABG. MERALDA RONDON, EGLIS GONZALEZ Y ENIRDA SEPULVEDA, Fiscal Principal y Fiscales Novena del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad Adolescente.
DEFENSA PRIVADA
(RECURRENTES): - ABG. MARCOS RON Y
- ABG. RONNY MOTA.
ACUSADO
(Adolescente): YORVI JOSE CARPIO CAÑA
DELITO: VIOLACION
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000045 contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por los ABG. MARCOS RON Y ABG. RONNY MOTA. en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 09-01-2013 y publicada in extenso en fecha 16-01-2014; y mediante la cual CONDENA al ciudadano adolescente YORVI JOSE CAÑA CARPIO., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana YALISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, imponiéndole sanción mixta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Integral de Ciudad Bolívar de (Varones) y consecutivamente quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas con ocasión al presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 09-01-2013 fue dictada la sentencia condenatoria hoy recurrida, la cual fue publicada in extenso en fecha 16-01-2014, por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, exponiendo el Juez de la referida decisión lo siguiente:
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Concluido el debate probatorio este Tribunal dictó la dispositiva de la sentencia, declarando penalmente responsable al joven YORVI JOSE CAÑA CARPIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YALISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO; por considerar que de la apreciación y valoración de las pruebas recibidas durante el debate, conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, que establece el principio probatorio de la Libre Convicción Razonada, quedó demostrado la ocurrencia del acto delictivo y la participación del acusado, y para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente:
1.- Que con relación a la ocurrencia de los hechos, del testimonio de la víctima ciudadana YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, de 14 años de edad, al cual se da pleno valor probatorio, se desprende en forma explícita que el 14 de octubre de 2013 siendo aproximadamente siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) hasta la una de la tarde (01:00 pm), el ciudadano José Ángel Centeno, fue a buscar al liceo a la adolescente Yalismar del Carmen Centeno Barreto, la llevó a pasear y luego a la casa del acusado, estando en la misma el adolescente Yorvis Carpio, donde la dejan y salen el acusado y José Ángel Centeno a comprar licor, comenzando a suministrarle licor a la adolecente víctima, quien se durmió, al despertar José Ángel Centeno y Yorvis José Carpio Caña la cargan y la llevan a la cama, procediendo José Ángel Centeno a acostarla y quitarle la ropa, durmiéndose otra vez la adolescentes, al despertar entra Yorvis José Carpio Caña y previo forcejeo con la víctima, a quien le tapaba la boca, comienza a tener relaciones sexuales por vía vaginal con la adolescente ante lo cual ésta le manifestó que no quería hacer nada con el, de donde se desprende claramente que no hubo consentimiento, después hace lo mismo José Ángel Centeno sosteniendo éste además de la relación vaginal también por vía anal, lo que guarda armonía con el dicho de LEO AQUINO ELEXANDER, quien actuando como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que practicó examen médico ginecológico en la fecha consignada en la experticia, no encontrando lesiones el examen lo que le llevó a concluir que hubo desfloración antigua mayor de ocho días, ano rectal, esfinges anal hipotónico con laceración reciente, con bordes sangrantes, teniendo como conclusión una desfloración antigua mayor de ocho días al momento del reconocimiento revisó la parte ano rectal evidenciándose en esa zona un desgarro, una laceración con bordes sangrantes menor de siete días por lo cual concluyó que tenia signos de traumatismo anal reciente menor de 7 días al momento de la evaluación, indicando también la presencia en la examinada de signos de traumatismo ano rectal, esfínter anal hipotónico con laceración reciente lo que indica que fue violentado, producido por un objeto longitud mayor al diámetro puede ser un pene, una vela o un velón, tiene que ser capaz de producir una daño romper el esfínter y producir una laceración, destacando igualmente que el profesional de la medicina que la víctima examinada tenía al momento de ser evaluada olor característicos de haber bebido licor, contestando la víctima al interrogatorio del médico que sí había bebido, siendo estos testimonios determinantes para influir en el convencimiento de quien suscribe en cuanto a que la conducta desplegada por YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 27.297.345, donde nació en fecha 15-11-1997, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 15 años de edad, hijo de Maria Caña y Jhonny Carpio, Dirección Riveras del Caura encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 374 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por los dos sujetos que señala la víctima estuvo dirigida, previo el uso de violencia, a constreñir a la adolescente YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, a sostener relaciones sexuales no consentidas, objetivo que fue logrado con éxito, violencia que se evidencia del testimonio del médico forense quien fue claro al señalar que al practicar examen de región genital determinó la presencia de esfínter anal hipotónico con laceración reciente lo que indica que fue violentado, producido por un objeto longitud mayor al diámetro puede ser un pene, una vela o un velón, tiene que ser capaz de producir una daño romper el esfínter y producir una laceración. Se deja constancia de la incorporación por su lectura en fecha 02 de enero de 2014 de Examen Medico Forense que cursa al folio 45 suscrito por el Medico Elexander Leo en el cual el examen físico indica suceso de fecha 14-10-2013, donde se evalúa ala ciudadana Yalismar Centeno el cual presento: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, himen anular de bordes lisos con desgarro completos y antiguos a las 4 y a las 10 según manecillas del reloj, ano rectal esfínter anal hipotónico con laceración reciente a las 6 según manecillas del reloj, de bordes sangrantes, desfloración antigua de 8 días, incorporación conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se valora en su totalidad el contenido del informe indicado.
2.- Que en cuanto a las circunstancias de la aprehensión y de la comisión de los hechos, del testimonio de los funcionarios policiales DARLY JOENNY BRAVO FUENMAYOR y FRANKLIN JOSE GONZALEZ CUBAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los cuales se da pleno valor probatorio, se desprende de la declaración de FRANKLIN JOSE GONZALEZ CUBAS, quien reconoció y ratificó el acta policial y la inspección técnica que riela a los folios 8, 9, 12, 13, 14, en forma explícita que en fecha 14-10-2013 se presentó una adolescente que había sido abusada sexualmente se realizó la respectiva denuncia, se conformó una comisión conjuntamente con la Detective Darly Bravo y nos trasladamos en compañía de la adolescente al 4 de febrero a bordo de la unidad identificada, una vez en el barrio 4 de febrero entramos a la residencia de CENTENO JOSE ANGEL y una vez allí después de identificarse fueron atendidos por el ciudadano CENTENO JOSE ANGEL y quien manifestó que para el momento del hecho se encontraba acompañado del adolescente YORVIS CARPIO y que residía cerca de su residencia, trasladándose la comisión a la residencia del adolescente quien fue identificado como YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, manifestaron que el hecho había ocurrido en riveras del caura, Casa n° 11, trasladándose la comisión al sitio practicando la inspección técnica al sitio del suceso. Por su parte de la declaración de DARLY JOENNY BRAVO FUENMAYOR, se desprende que reconoció en contenido y firma la inspección técnica que riela a los folios 12 y fijación fotográfica que riela a los folios 13 y 14, señalando asimismo que luego de practicar la aprehensión del acusado YORVI JOSE CARPIO CAÑA, realizó inspección técnica en un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda tipo casa en la dirección antes descrita, en la Urbanización Riveras Del Caura, constante de 3 habitaciones, su fachada se encuentra orientada en sentido oeste, cerca de púas y en la entrada principal, una puerta batiente de metal de una sola hoja, al entrar una vivienda hay una mesa de recibo y lateral derecho sentido sur, la cocina y área del baño, la habitación principal donde ocurrió el hecho que notifico el ciudadano YORVI JOSE CARPIO CAÑA, lugar donde fue que ocurrió el hecho y en el lateral izquierdo en sentido norte se encuentran dos habitaciones que no presentan violencia, todo estaba en orden normal, solo la habitación principal se encontraba desordenada, la cama desvestida cobijas en el suelo y una sabana estaba en el suelo, en el baño papeles en el suelo poceta sucia, siendo de especial importancia de este testimonio la afirmación en cuanto a que el acusado admitió ante la comisión policial que allí ocurrió el hecho, él notificó dónde ocurrió el hecho, y al revisar la vivienda la única habitación en desorden era esa.
En consecuencia observa quien sentencia que de lo expuesto por la víctima ciudadana YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, se evidencia en forma explicita que en fecha 14-10-2013 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano José Ángel Centeno, fue a buscar al liceo a la adolescente Yalismar del Carmen Centeno Barreto, la llevó a pasear y luego a su casa, estando en la misma el adolescente YORVI JOSE CARPIO CAÑA, portador de la Cédula de Identidad Nº 27.297.345, comenzaron a tomar licor, la victima se tomó como ocho tragos aproximadamente, luego despertó y observó al adolescente imputado, sobre ella, la victima les decía que la dejaran tranquila que no quería tener sexo, pero siguieron, el ciudadano José Ángel le tapó la boca para que no gritara, luego que terminaron de satisfacerse, la llevaron a la Perimetral y el adolescente imputado, le paró un taxi y la victima se fue, colocando la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó lo sucedido y en virtud de ello, se produce la aprehensión del ciudadano Ángel José Centeno (sobrino de la victima) y del adolescente Yorvis José Carpio Caña, testimonio que tiene sincronía con el dicho del médico forense LEO AQUINO ELEXANDER quien practicó examen médico ginecológico en la fecha consignada en la experticia, no encontrando lesiones en el examen lo que le llevó a concluir que hubo desfloración antigua mayor de ocho días, ano rectal, esfinges anal hipotónico con laceración reciente, con bordes sangrantes, teniendo como conclusión una desfloración antigua mayor de ocho días al momento del reconocimiento revisó la parte ano rectal evidenciándose en esa zona un desgarro, una laceración con bordes sangrantes menor de siete días por lo cual concluyó que tenia signos de traumatismo anal reciente menor de 7 días al momento de la evaluación, indicando también la presencia en la examinada de signos de traumatismo ano rectal, esfínter anal hipotónico con laceración reciente lo que indica que fue violentado, producido por un objeto longitud mayor al diámetro puede ser un pene, una vela o un velón, tiene que ser capaz de producir una daño romper el esfínter y producir una laceración, destacando igualmente que el profesional de la medicina que la víctima examinada tenía al momento de ser evaluada olor característicos de haber bebido licor, contestando la víctima al interrogatorio del médico que sí había bebido, lo que aunado a lo declarado por los funcionarios policiales DARLY JOENNY BRAVO FUENMAYOR y FRANKLIN JOSE GONZALEZ CUBAS, quienes al narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del joven YORVI JOSE CARPIO CAÑA, señalan que en fecha 14-10-2013 se presentó una adolescente que había sido abusada sexualmente se realizó la respectiva denuncia, se conformó una comisión conjuntamente con la Detective Darly Bravo y trasladándose la comisión en compañía de la adolescente al 4 de febrero a bordo de la unidad identificada, una vez en el barrio 4 de febrero entran a la residencia de CENTENO JOSE ANGEL y una vez allí después de identificarse fueron atendidos por el ciudadano CENTENO JOSE ANGEL y quien manifestó que para el momento del hecho se encontraba acompañado del adolescente YORVIS CARPIO y que residía cerca de su residencia, trasladándose la comisión a la residencia del adolescente quien fue identificado como YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, manifestaron que el hecho había ocurrido en riveras del caura, Casa n° 11, trasladándose la comisión al sitio practicando la inspección técnica al sitio del suceso. Por su parte de la declaración de DARLY JOENNY BRAVO FUENMAYOR, se desprende que reconoció en contenido y firma la inspección técnica que riela a los folios 12 y fijación fotográfica que riela a los folios 13 y 14, señalando asimismo que luego de practicar la aprehensión del acusado YORVI JOSE CARPIO CAÑA, realizó inspección técnica en un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda tipo casa en la dirección antes descrita, en la Urbanización Riveras Del Caura, constante de 3 habitaciones, su fachada se encuentra orientada en sentido oeste, cerca de púas y en la entrada principal, una puerta batiente de metal de una sola hoja, al entrar una vivienda hay una mesa de recibo y lateral derecho sentido sur, la cocina y área del baño, la habitación principal donde ocurrió el hecho que notifico el ciudadano YORVI JOSE CARPIO CAÑA, lugar donde fue que ocurrió el hecho y en el lateral izquierdo en sentido norte se encuentran dos habitaciones que no presentan violencia, todo estaba en orden normal, solo la habitación principal se encontraba desordenada, la cama desvestida cobijas en el suelo y una sabana estaba en el suelo, en el baño papeles en el suelo poceta sucia, siendo de especial importancia de este testimonio la afirmación en cuanto a que el acusado admitió ante la comisión policial que allí ocurrió el hecho, él notificó dónde ocurrió el hecho, y al revisar la vivienda la única habitación en desorden era esa, circunstancias estas que logran convencer a quien suscribe, con base cierta, que la conducta desplegada por el joven YORVI JOSE CAÑA CARPIO encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 474 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el acusado así como por el otro sujeto que señala la víctima estuvo dirigida, previo el uso de violencia, a constreñir a la adolescente YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, a sostener relaciones sexuales no consentidas, objetivo que fue logrado con éxito, por lo que el adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal. Así se decide.
En cuanto al testimonio de la ciudadana LILIANA CECILIA RONDON se desestima el mismo por la siguiente motivación: en su declaración la testigo sostiene que ese día, aproximadamente a las diez de la mañana, iba hacia la bodega y vió en la calle 0nce de Riveras del Caura al acusado limpiando el monte cuando regresa, a la media hora, lo vuelve a ver limpiando y rastrillando, lo cual es una afirmación que no tiene asidero en alguna de las restantes pruebas incorporadas, por cuanto del mismo interrogatorio del defensor a la víctima éste da por hecho la presencia del acusado en el lugar de los hechos cuando interroga de la siguiente manera: ¿el la sometió a la fuerza a usted?, ¿usted se defendió cuando Yorvi tuvo relaciones con usted?, por lo que tal ilogicidad del testimonio con las demás pruebas incorporadas al proceso, tiene como consecuencia que el testimonio sea desechado.
En cuanto al testimonio de la ciudadana ISMAIRA YOSELID GARCIA ESTIVENS se desestima el mismo por la siguiente motivación: en su declaración la testigo sostiene que ese día, el acusado no asistió a clase, indicando que, en fecha y lugar que no precisa, aproximadamente a las diez para las once de la mañana (10:50 a.m.), vio al acusado en las afueras de la casa y le preguntó porqué no fue a clase y le contestó que no había podido, lo cual es una afirmación que no tiene asidero en ninguna de las restantes pruebas incorporadas, por cuanto del mismo interrogatorio del defensor a la víctima éste da por hecho la presencia del acusado en el lugar de los hechos cuando interroga de la siguiente manera: ¿el la sometió a la fuerza a usted?, ¿usted se defendió cuando Yorvi tuvo relaciones con usted?, por lo que tal ilogicidad del testimonio con las demás pruebas incorporadas al proceso tiene como consecuencia que el testimonio sea desechado.
En consecuencia, con las pruebas apreciadas y valoradas conforme al principio de la libre convicción, este Tribunal reconoce plena vigencia probatoria a partir de su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal del adolescente YORVI JOSE CAÑA CARPIO, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO.
Conforme a las pruebas valoradas se establece que la conducta del hoy joven YORVI JOSE CAÑA CARPIO, se subsume en este tipo penal, pues quedó demostrado que en fecha 14-10-2013 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano José Ángel Centeno, fue a buscar al liceo a la adolescente Yalismar del Carmen Centeno Barreto, la llevó a pasear y luego a su casa, estando en la misma el adolescente YORVI JOSE CARPIO CAÑA, portador de la Cédula de Identidad Nº 27.297.345, comenzaron a tomar licor, la victima se tomó como ocho tragos aproximadamente, luego despertó y observó al adolescente imputado, sobre ella, la victima les decía que la dejaran tranquila que no quería tener sexo, pero siguieron, el ciudadano José Ángel le tapó la boca para que no gritara, luego que terminaron de satisfacerse, la llevaron a la Perimetral y el adolescente imputado, le paró un taxi y la victima se fue, colocando la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que la conducta del adolescente acusado se subsume en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así se decide. DE LA SANCION Ahora bien, establecida como ha sido la responsabilidad penal del adolescente YORVI JOSE CAÑA CARPIO, conviene revisar lo relativo a la sanción a imponer y tiempo de cumplimiento. Así tenemos que el artículo 622 contempla los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar la medida aplicable, lo cual permite la individualización de la sanción, lo que significa que a cada sujeto amparado por el sistema de responsabilidad penal de adolescente, deba aplicarse una medida como consecuencia de un hecho punible ejecutado, debe seleccionarse la naturaleza y plazo de la sanción plazo a imponer, debiendo tomar en consideración los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.
En este sentido, comprobado como ha sido un acto delictivo y la participación del joven YORVI JOSE CAÑA CARPIO, quien tenía 15 años de edad para el momento en que ocurrieron gozaba ya de un nivel de maduración que permite el reproche social del daño causado; por lo que observa este juzgador que se debe imponer como sanción una medida proporcional al daño social causado por su conducta, tendente a canalizar su educación para subsanar su conducta inadecuada, con relación a la falta de acatamiento de las normas de convivencia social y con el objeto de integrarlo fructíferamente a su grupo familiar y social; resultando imperativo adoptar unas sanciones que tomen en consideración su participación en el hecho cometido y circunstancias propias del joven a quien se impone y a su contenido educativo. Así se decide.
En tal sentido y por cuanto se considera responsable penalmente al joven YORVI JOSE CAÑA CARPIO, se le impone sanción mixta, consistente en las medidas de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tratándose de una persona que se encuentra en desarrollo, y que este sistema tiene una finalidad educativa. La sanción de privación de libertad deberá cumplirla el adolescente en la casa de formación integral de varones de esta ciudad. Así se decide. DISPOSITIVAPor los motivos antes expuestos este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección de Adolescentes Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: La Responsabilidad Penal del joven YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 27.297.345, donde nació en fecha 15-11-1997, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 15 años de edad, hijo de Maria Caña y Jhonny Carpio, Dirección Riveras del Caura, Calle Nº 10, Casa S/N, frente a una Iglesia Cristiana Luz del Mundo, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO.
En consecuencia, se le impone la sanción mixta, consistente en las medidas de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tratándose de una persona que se encuentra en desarrollo, y que este sistema tiene una finalidad educativa. La sanción de privación de libertad deberá cumplirla el adolescente en la casa de formación integral de varones de esta ciudad.
Quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas con ocasión al presente proceso. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 30-01-2014, los Abogados Marcos Ron y Ronny Mota, en su condición de defensor del ciudadano adolescente YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, Interpuso Recurso de Apelación de Sentencia; donde refuta de la siguiente manera la decisión arriba comentada:
“(…) RECURSO.- PRIMERA DENUNCIA: numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “…Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
(…) Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que debe expresarse de forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica (…) por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación que efectúe análisis y comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, firmado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
(…) de la revisión y el análisis exhaustivo del texto integro de la sentencia objeto de impugnación observan quienes recurrimos en primer lugar que el juez de juicio al momento de redactar su sentencia incurre en violación al articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente específicamente lo contenido en los literales C) y D) que contemplan LA DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO, y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; al verificarse que el juez de instancia explano en un solo capitulo una fundamentación jurídica que determino como loe hechos acreditados y fundamentados de hecho y de derecho, siendo lo correcto la separación de tales pronunciamientos para poder de esta manera poder conocer de manera efectiva el basamento jurídico en que se sustenta la decisión. Verificado el contenido de la sentencia up supra señalada, advierte la defensa que la motivación referida puede ser tenida como una determinación de hechos acreditados, al referir situaciones de hecho que estimo el tribunal como probadas, en tal sentido la sentencia carece de fundamentación jurídica que permitiese al imputado conocer, controlar y contradecir el texto en que se determino su responsabilidad penal.
El Juez de Juicio en su Sentencia considero una vez reducidas las testimoniales de las victimas y medico forense que:
“siendo estos testimonios determinantes para influir en el convencimiento de quien suscribe en cuanto a que la conducta desplegada por YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, (…) encuadra en le tipo penal previsto en el articulo 374 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por los dos sujetos que señala la victima estuvo dirigida, previo el uso de violencia, a constreñir a la adolescente YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, a sostener relaciones sexuales no consentidas, objeto que fue logrado con éxito…”
Sobre este particular la defensa considera que el juez de Juicio explano y considero como suficientes estos dos dichos para determinar en primer lugar la comisión del hechos punible y en segundo lugar la responsabilidad penal del imputado, resultando innecesaria la “Valoración” de los otros órganos de prueba, ya que su dictamen no concateno el dicho de los medios de prueba comparecientes al debate, configurándose de esta manera un vicio de in motivación en la sentencia.
(…) la DESESTIMACION de los medios de prueba de las TESTIMONIALES de las ciudadanas LILIUANA CECILIA RONDON e ISMAIRA YOSELID GARCIA ESTIVENS, testigos promovidos por la defensa obedeció según lo plasmado en la sentencia, por una sola argumentación jurídica, referida a que “…su declaración no tiene asidero en alguna de las restantes pruebas incorporadas, por cuanto del mismo interrogatorio del defensor a la victima este da por hecho la presencia del acusado en el lugar de los hechos cuando interroga de la siguiente manera: ¿el la sometió a la fuerza a usted?, ¿ usted, se defendió cuando Yorvi tuvo relaciones sexuales con usted?, por lo que tal ilogicidad del testimonio con las demás pruebas incorporadas al proceso, tiene como consecuencia que el testimonio sea desechado…”
(…) SEGUNDA DENUNCIA. Numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere “… Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefinición…”
Estableció el juez decisor par establecer las circunstancias de la aprehensión y de la comisión de los hechos, del testimonio de los funcionarios policiales DARLY JOENNY BRAVO FUENMAYOR Y FRANKLIN JOSE GONZALEZ CUBAS, quien luego de reproducir la declaración de ambos: “señaló “…Siendo de Especial Importancia de este testimonio la afirmación en cuanto a que el acusado admitió ante la comisión policial que allí ocurrió el hecho, él notifico donde ocurrió el hecho, y al revisar la vivienda la única habitación en desorden era esa…”
Finalmente quedó plasmado en la sentencia hoy objeto de la impugnación lo siguiente “…siendo de especial importancia de este testimonio la afirmación en cuanto a que el acusado admitió ante la comisión policial que allí ocurrió el hecho, él notifico donde ocurrió el hecho, y al revisar la vivienda la única habitación en desorden era esa, circunstancias estas que logran convencer a quien suscribe, con base cierta, que la conducta desplegada por el joven YORVI JOSE CAÑA CARPIO encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 374 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el acusado así como por el otro sujeto que señala la victima estuvo dirigida, previo el uso de violencia, al constreñir al adolescente YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, a sostener relaciones sexuales no consentidas, objeto que fue logrado con éxito, por lo que el adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal. Así se decide…”
Queda configurado el criterio de la defensa el segundo supuesto del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en “… Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefinición…” al haberse fundado la sentencia en probanza referencial así como en incumplimiento de preceptos jurídicos constitucionales y procesales que abarcan los derechos de los imputados en el proceso penal, directamente relacionados con su declaración y valoración por parte del juez; ahora bien, por tratarse de un quebrantamiento que causo sin lugar a dudas la indefinición de nuestro patrocinado, solicitamos la nulidad d el sentencia y en consecuencia se ordene la practica de un Nuevo Juicio Oral con Juez distinto al que emitiese el fallo impugnado.
TERCERA DENUNCIA. Numeral 5º articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “violación de la Ley por inobservancia i errónea aplicación de una norma jurídica…”
(…) De lo cual se colige que el tribunal a quo violo el derecho al debido proceso de mi defendido al negarse a evacuar y recibir, las pruebas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, las cuales constituían el acervo probatorio que debería ser controlado y examinado por las partes. Empero, sin embargo, el Tribunal de Juicio sobre la base de tales violaciones decidió contrariando la doctrina jurisprudencial y el agotamiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva del 340 al acordar la prescindencia de los órganos de prueba.
Se observa que el tribunal al momento de declarar cerrado el debate obedeció al señalamiento defensoril de prescindir de los medios de prueba, promovidos oportunamente y admitidos por el juez de control en Audiencia Preliminar, sin que el ministerio publico señalara expresamente su posición, entendiendo que los medios de prueba una vez admitidos por el tribunal de control, pasan a ser del proceso y no de una parte u otra, considera la defensa que por tratarse el proceso penal de la búsqueda de la verdad, tal situación no debió ser admitida por el juez quien en todo momento debió agostar la comparecencia de tales pruebas ya que las mismas fueron consideradas como licitas, necesarias y pertinentes, siendo la postura que el director del proceso estableció al no agotar las vías necesarias para la comparecencia de los medios de pruebas de la defensa restantes totalmente incorrecta, ya que por tratarse, de una situación de orden publico, no debió relajarse tal como se realizo en el transcurso del debate(…)
(…)DEL PETITORIO. Actuando en representación del imputado YORVIS JOSE CAÑAS, con fundamento a las normales legales invocadas, solicitados de esta digna corte (…): PRIMERO. Sea sustanciado y admitido el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, y finalmente la declaratoria CON LUGAR, de todas y cada una de las denuncias descritas en el articulo 444 numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se ANULE la SENTENCIA de data 16 de enero de 2014 publicada por el tribunal único de juicio Sección Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, bajo la ponencia del Dr. Edwin Afonso Cisneros en la cual decretó LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, por el delito de VIOLACION (…) en perjuicio de la ciudadana YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, imponiéndose como sanción referida en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES(…) ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado con prescindencia de los vicios aquí denunciados.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por los ciudadanos Abog. Marcos Ron y Abog. Ronny Mota, Defensores Privados del ciudadano YORVIS JOSE CARPIO CAÑA; ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09-01-2013 y publicada in extenso en fecha 16-01-2014, mediante el cual el Tribunal 1º en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, CONDENA al ciudadano adolescente YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, imponiéndole sanción mixta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Integral de Ciudad Bolívar (Varones) y consecutivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Esta Corte de Apelaciones observa:
Ahora bien, observa la Sala que los apelantes expresan como Primera Denuncia, apoyándose en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la supuesta Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pudiendo extraerse del Escrito Recursivo, lo siguiente:
“(…) numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “…Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
(…) de la revisión y el análisis exhaustivo del texto integro de la sentencia objeto de impugnación observan quienes recurrimos en primer lugar que el juez de juicio al momento de redactar su sentencia incurre en violación al articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente específicamente lo contenido en los literales C) y D) que contemplan LA DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO, y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; al verificarse que el juez de instancia explano en un solo capitulo una fundamentación jurídica que determino como los hechos acreditados y fundamentados de hecho y de derecho, siendo lo correcto la separación de tales pronunciamientos para poder de esta manera poder conocer de manera efectiva el basamento jurídico en que se sustenta la decisión. Verificado el contenido de la sentencia up supra señalada, advierte la defensa que la motivación referida puede ser tenida como una determinación de hechos acreditados, al referir situaciones de hecho que estimo el tribunal como probadas, en tal sentido la sentencia carece de fundamentación jurídica que permitiese al imputado conocer, controlar y contradecir el texto en que se determino su responsabilidad penal (...)
El Juez de Juicio en su Sentencia considero una vez reducidas las testimoniales de las victimas y medico forense que: “siendo estos testimonios determinantes para influir en el convencimiento de quien suscribe en cuanto a que la conducta desplegada por YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, (…) encuadra en le tipo penal previsto en el articulo 374 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por los dos sujetos que señala la victima estuvo dirigida, previo el uso de violencia, a constreñir a la adolescente YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, a sostener relaciones sexuales no consentidas, objeto que fue logrado con éxito…”
Sobre este particular la defensa considera que el juez de Juicio explano y considero como suficientes estos dos dichos para determinar en primer lugar la comisión del hechos punible y en segundo lugar la responsabilidad penal del imputado, resultando innecesaria la “Valoración” de los otros órganos de prueba, ya que su dictamen no concateno el dicho de los medios de prueba comparecientes al debate, configurándose de esta manera un vicio de inmotivación en la sentencia.
(…) la DESESTIMACION de los medios de prueba de las TESTIMONIALES de las ciudadanas LILIANA CECILIA RONDON e ISMAIRA YOSELID GARCIA ESTIVENS, testigos promovidos por la defensa obedeció según lo plasmado en la sentencia, por una sola argumentación jurídica, referida a que “…su declaración no tiene asidero en alguna de las restantes pruebas incorporadas, por cuanto del mismo interrogatorio del defensor a la victima este da por hecho la presencia del acusado en el lugar de los hechos cuando interroga de la siguiente manera: ¿el la sometió a la fuerza a usted?, ¿ usted, se defendió cuando Yorvi tuvo relaciones sexuales con usted?, por lo que tal ilogicidad del testimonio con las demás pruebas incorporadas al proceso, tiene como consecuencia que el testimonio sea desechado. (…)
Asimismo en su Segunda Denuncia los recurrentes manifiestan del: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, ordinal 3º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”, en cuanto a la valoración de las declaraciones de los funcionarios DARLY JOENNY BRAVO y FRANKLIN JOSE GONZALEZ CUBAS, y al haberse fundado la sentencia en probanza referencial así como en incumplimiento de preceptos jurídicos constitucionales y procesales en cuanto a la declaración del imputado y su valoración.
A seguir en su Tercera Denuncia los recurrentes manifiestan del: “Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ordinal 5º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”, considerando que el juez violento lo contenido en el articulo 340 ejusdem al acordar prescindir de medios de pruebas debidamente admitidos por el Juez de Control en Audiencia Preliminar. Vista las denuncias explanadas por los recurrentes, se percata esta Alzada que las mismas concuerdan una con otra, por lo que se pasa a decidir lo siguiente:
Los recurrentes manifiestan que el Juez “incurre en violación al articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente específicamente lo contenido en los literales C) y D) que contemplan LA DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO, y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; al verificarse que el juez de instancia explano en un solo capitulo una fundamentación jurídica que determino como los hechos acreditados y fundamentados de hecho y de derecho”, lo cual resulta ambiguo, ya que revisada la sentencia objeto de apelación se percata esta Alzada que el Juez de la recurrida es claro en determinar los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho como consta en el folio doscientos tres (203) al doscientos seis (206), por lo que el mismo es claro en precisar las circunstancias en la decisión al narrar primeramente los hechos acreditados para luego narrar los fundamentos de hecho y de derecho; lo que no viene dada alguna violación.
Asimismo la parte actora procura con lo relatado en sus denuncias, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia N° 115 del 28 de febrero de 2008).
Intenta los recurrente cuestionar bajo la denuncia de una falta de análisis probatorio por parte del juez sentenciador, la apreciación que al juzgador de la primera instancia le mereció el aporte de cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral; en relación a lo anterior, vemos cómo del contenido del escrito de apelación elevado a nuestro conocimiento, surge ello:
En relación a lo expresado por los recurrente, observa esta Alzada que muy por el contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal de primera instancia al momento de revisar la fuerza probatoria de lo alegado en juicio por la ciudadana YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, en su condición de Victima y de los ciudadanos DARLY JOENNY BRAVO FUENMAYOR y FRANKLIN JOSE GONZALEZ CUBAS, en su condición de Funcionarios Policiales Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fundamentó aportando la motivación que su ejercicio intelectual le generó respecto a estos órganos de prueba, estimando el juzgador que:
“(…) En consecuencia observa quien sentencia que de lo expuesto por la víctima ciudadana YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, se evidencia en forma explicita que en fecha 14-10-2013 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano José Ángel Centeno, fue a buscar al liceo a la adolescente Yalismar del Carmen Centeno Barreto, la llevó a pasear y luego a su casa, estando en la misma el adolescente YORVI JOSE CARPIO CAÑA, portador de la Cédula de Identidad Nº 27.297.345, comenzaron a tomar licor, la victima se tomó como ocho tragos aproximadamente, luego despertó y observó al adolescente imputado, sobre ella, la victima les decía que la dejaran tranquila que no quería tener sexo, pero siguieron, el ciudadano José Ángel le tapó la boca para que no gritara, luego que terminaron de satisfacerse, la llevaron a la Perimetral y el adolescente imputado, le paró un taxi y la victima se fue, colocando la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó lo sucedido y en virtud de ello, se produce la aprehensión del ciudadano Ángel José Centeno (sobrino de la victima) y del adolescente Yorvis José Carpio Caña, testimonio que tiene sincronía con el dicho del médico forense LEO AQUINO ELEXANDER quien practicó examen médico ginecológico en la fecha consignada en la experticia, no encontrando lesiones en el examen lo que le llevó a concluir que hubo desfloración antigua mayor de ocho días, ano rectal, esfinges anal hipotónico con laceración reciente, con bordes sangrantes, teniendo como conclusión una desfloración antigua mayor de ocho días al momento del reconocimiento revisó la parte ano rectal evidenciándose en esa zona un desgarro, una laceración con bordes sangrantes menor de siete días por lo cual concluyó que tenia signos de traumatismo anal reciente menor de 7 días al momento de la evaluación, indicando también la presencia en la examinada de signos de traumatismo ano rectal, esfínter anal hipotónico con laceración reciente lo que indica que fue violentado, producido por un objeto longitud mayor al diámetro puede ser un pene, una vela o un velón, tiene que ser capaz de producir una daño romper el esfínter y producir una laceración, destacando igualmente que el profesional de la medicina que la víctima examinada tenía al momento de ser evaluada olor característicos de haber bebido licor, contestando la víctima al interrogatorio del médico que sí había bebido, lo que aunado a lo declarado por los funcionarios policiales DARLY JOENNY BRAVO FUENMAYOR y FRANKLIN JOSE GONZALEZ CUBAS, quienes al narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del joven YORVI JOSE CARPIO CAÑA, señalan que en fecha 14-10-2013 se presentó una adolescente que había sido abusada sexualmente se realizó la respectiva denuncia, se conformó una comisión conjuntamente con la Detective Darly Bravo y trasladándose la comisión en compañía de la adolescente al 4 de febrero a bordo de la unidad identificada, una vez en el barrio 4 de febrero entran a la residencia de CENTENO JOSE ANGEL y una vez allí después de identificarse fueron atendidos por el ciudadano CENTENO JOSE ANGEL y quien manifestó que para el momento del hecho se encontraba acompañado del adolescente YORVIS CARPIO y que residía cerca de su residencia, trasladándose la comisión a la residencia del adolescente quien fue identificado como YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, manifestaron que el hecho había ocurrido en riveras del caura, Casa n° 11, trasladándose la comisión al sitio practicando la inspección técnica al sitio del suceso. Por su parte de la declaración de DARLY JOENNY BRAVO FUENMAYOR, se desprende que reconoció en contenido y firma la inspección técnica que riela a los folios 12 y fijación fotográfica que riela a los folios 13 y 14, señalando asimismo que luego de practicar la aprehensión del acusado YORVI JOSE CARPIO CAÑA, realizó inspección técnica en un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda tipo casa en la dirección antes descrita, en la Urbanización Riveras Del Caura, constante de 3 habitaciones, su fachada se encuentra orientada en sentido oeste, cerca de púas y en la entrada principal, una puerta batiente de metal de una sola hoja, al entrar una vivienda hay una mesa de recibo y lateral derecho sentido sur, la cocina y área del baño, la habitación principal donde ocurrió el hecho que notifico el ciudadano YORVI JOSE CARPIO CAÑA, lugar donde fue que ocurrió el hecho y en el lateral izquierdo en sentido norte se encuentran dos habitaciones que no presentan violencia, todo estaba en orden normal, solo la habitación principal se encontraba desordenada, la cama desvestida cobijas en el suelo y una sabana estaba en el suelo, en el baño papeles en el suelo poceta sucia, siendo de especial importancia de este testimonio la afirmación en cuanto a que el acusado admitió ante la comisión policial que allí ocurrió el hecho, él notificó dónde ocurrió el hecho, y al revisar la vivienda la única habitación en desorden era esa, circunstancias estas que logran convencer a quien suscribe, con base cierta, que la conducta desplegada por el joven YORVI JOSE CAÑA CARPIO encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 474 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el acusado así como por el otro sujeto que señala la víctima estuvo dirigida, previo el uso de violencia, a constreñir a la adolescente YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, a sostener relaciones sexuales no consentidas, objetivo que fue logrado con éxito, por lo que el adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal. Así se decide. (…)”
Atendiendo a lo denunciado por los quejosos, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.
Ahora bien, aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable adolescente, el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal del adolescente, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de culpabilidad del hoy adolescente procesado.
En el caso que nos ocupa, el tribunal considera que se genera un pronóstico de condena para el acusado de autos, en cuanto a la declaración de la victima YOLISMAR DEL CAREN CENTENO BARRETO, lo cual dicha declaración es fundamental ya que resulta la prueba presencial de los hechos investigados, ya que se verifica de las declaración de la misma en cuanto a la ocurrencia del hecho criminoso, que el ciudadano YORVI JOSE CAÑA CARPIO, dirigió a sostener relaciones sexuales no consentidas a la ciudadana victima; medio de prueba este que por ser testimonial las máximas nos conducen a estimar que la mayor fuerza conviccional surge de la misma en el presente caso, lo que no viene dada inmotivacion alguna.
En cuanto a la desestimación de los testimonios de las ciudadanas LILIANA CECILIA RONDON e ISMAIRA YOSELID GARCIA ESTIVENS, testigos promovidos por la defensa, el Juez recurrido los desestima explanando en su decisión que en dichos testimonios existe ilogicidad, lo cual dichas pruebas fueron valoradas y desechadas por el mismo conforme al principio de libre convicción a partir de su relación, coherencia y logicidad viniendo del estado de evidencias necesarias para establecer la responsabilidad penal del adolescente.
En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).
Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.
Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.
En este marco de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.
De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.
Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:
“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En relación a los aspectos denunciados, la Alzada estima que pretende la parte recurrente en momento actual con tales aseveraciones cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de tales medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, donde los oponentes a los mismos, en este caso, el procesado y su defensa, de tal suerte en uso del contradictorio, pudieron haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio, hecho el cual no se verificó, por lo que tales medios de prueba prosperaron en su validez para ser apreciados por el juzgador.
Se denota entonces que, en el presente caso la condenatoria del acusado adolescente de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, toda vez que el referido Tribunal de Juicio, condena al adolescente acusado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.
Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y de experiencia, corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).
Así las cosas, concluye ésta Sala Única, que en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pues dicha esa soberanía es jurisdiccional, en estricto apego a las atribuciones conferidas por la ley.
Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los ciudadanos Abog. MARCOS RON Y Abog. RONNY MOTA en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 09-01-2013 y publicada in extenso en fecha 16-01-2014; y mediante la cual CONDENA al ciudadano adolescente YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, imponiéndole sanción mixta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Integral de Ciudad Bolívar (Varones), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los ciudadanos Abog. MARCOS RON Y Abog. RONNY MOTA en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 09-01-2013 y publicada in extenso en fecha 16-01-2014; y mediante la cual CONDENA al ciudadano adolescente YORVIS JOSE CARPIO CAÑA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana YOLISMAR DEL CARMEN CENTENO BARRETO, imponiéndole sanción mixta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Integral de Ciudad Bolívar (Varones), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a1 Veintiuno (21) día del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
Juez Ponente
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
DRA. SANDRA AVILEZ
Jueza Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
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