REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000047
ASUNTO : FP01-X-2014-000047

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

CAUSA N° FP01-X-2014-000047
JUEZ RECUSADO: Abogado Pablo Rafael Hernández Quijada
Juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECUSANTES: Abogado Eliécer Calzadilla Álvarez
Defensor privado del ciudadano David Natera Febres
MOTIVO: Incidencia de recusación.-

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, en su condición de defensor privado del ciudadano David Natera Febres, en contra del juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Pablo Rafael Hernández Quijada; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“…Recusación fundada en el ordinal 7º del artículo 89 del COPP. Hechos que respaldan la causal invocada: Consta de los términos del acta levantada por ese Tribunal Penal 1º de Juicio, que en la pretendida audiencia de conciliación abierta en esa fecha se emitió el siguiente dispositivo: (…) Ahora bien, consta del escrito presentado por el suscrito codefensor del ciudadano David Natera Febres el 16 de agosto de 2013, que fueron opuestas las siguientes excepciones a la querella de autos: (…) Como se ve, la defensa, de manera diligente, ha opuesto en la causa que lleva el y que, evidentemente, deben ser decididas antes de convocarse a un juicio oral y público, no porque ello sea un capricho de la defensa, sino porque así se desprende de los artículos 403 y 404 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le ordenan al Juez (sic) lo siguiente: (…) Sin embargo, es el caso que usted, señor Juez (sic), en abierta contravención con los preceptos que acabamos de transcribir ordenó en fecha 22 de abril de 2014, sin decidir las excepciones opuestas por mi representado contenidas en el escrito del 16 de agosto de 2013, transcritas ut supra y no solo en tal omisión incurrió, sino en algo peor, declaró que en dicha acta del 22 de abril, la defensa no había opuesto excepciones en este proceso, con lo cual falseó la verdad procesal en grave perjuicio para la defensa. al declarar como no opuestas tales excepciones usted las desechó de manera más que implícita, con lo cual emitió opinión sobre el tema decidendum del presente asunto judicial. Sube de punto la gravedad de la conducta del funcionario que ahora recuso si se advierte la circunstancia que este último en abierta contravención al principio de “adquisición procesal” no agregó al expediente de auto, los escritos de alegatos y pruebas presentados por la defensa, ni en la audiencia celebrada el 22 de abril del corriente año, como era su deber, ni en oportunidad posterior. Considerando tal hecho en forma aislada o de manera conjunta con la circunstancia de haber declarado inexistentes las excepciones opuestas por la defensa, se tipifica la causal de recusación prevista en el ordinal 8º del COPP, es decir, motivos graves que afectan su imparcialidad, toda vez que tales errores en perjuicio de la defensa revelan parcialidad, inclinación para favorecer a la parte querellante. Al extremo de omitir requisitos procesales esenciales, dejar indefenso a mi patrocinado y emitir un fallo condenatorio Express (sic) y a toda costa…”.


Por su parte, en fecha 05 de mayo del presente año, el funcionario recusado expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recusante, sumado a ello acota en su informe, entre otras cosas:

“…Rechazo, niego, contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por el recusante en su escrito INFAME, TURBIO y DESMEDIDO, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y más aún, del conocimiento de procedimientos previstos tanto en leyes especiales como en la Ley (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), tal alharaca es producto del desespero y ofuscamiento, alejado de toda actividad intelectual; quizás, orientado por la ambición sin probidad del intelecto oscuro y del abrojo que desciende hasta la ignorancia. A tal efecto, hago las consideraciones siguientes a la luz de las nuevas tendencias progresistas y de avanzada en lo que a la materia respecta. (…) Cabe destacar, que desde el 20 de enero del año 2014, fecha esta que empecé a conocer para la celebración de la audiencia de Conciliación (sic) las Partes (sic) siempre han acudido a los diferentes llamados de este Tribunal (sic) y siempre la Parte (sic) Querellante (sic) a través de sus Apoderado (sic) Judiciales (sic) han Justificado (sic) la Incomparecencia (sic) del ciudadano Querellante (sic). Así mismo (sic) este Juzgador (sic) agoto (sic) todos los medios posibles para que las partes llegaran a conciliar para así evitar el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). No pudiendo prospera (sic) la conciliación de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 404 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recusación presentada por el ciudadano Eliécer Calzadilla Álvarez, en su condición de defensor privado del ciudadano David Natera Febres, en contra del juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Pablo Rafael Hernández Quijada; consigue inexorablemente una declaratoria de improcedencia en la opinión que le merece a este tribunal colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la alzada que alega el recusante, que el juez en su deber de juzgamiento omitió pronunciarse respecto a una serie de excepciones (de la verdad, y de previo y especial pronunciamiento), opuestas en ocasión a la querella interpuesta en contra de su patrocinado, ciudadano David Natera Febres, manifestando a su vez, que el juzgador denunciado, manifestó en fecha 22 de abril del presente año, en ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación,“que la defensa no había opuesto excepciones en este proceso”, lo cual, a su decir, se traduce en un <>, toda vez que el referido juzgador “falseo la verdad procesal en grave perjuicio a la defensa”. Aunado a ello, señala el recusante, que la conducta del funcionario administrador de justicia, revela parcialidad e inclinación hacia la parte querellante de autos, subvirtiendo el principio denominado “adquisición procesal”, toda vez, que el prenombrado (juez) no agregó al expediente, los escritos de alegatos y pruebas presentados por la defensa privada.

Visto ello, estima necesario la sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, expediente 2010-0138).

Ahora bien, en lo que atañe al estudio de la recusación propuesta, observan los miembros de ésta sala de alzada, que la improcedencia del planteamiento de la presente incidencia, deviene en la circunstancia de que básicamente, se pretende objetar la actuación jurisdiccional que omite la emisión del correspondiente pronunciamiento, en relación a las excepciones opuestas en ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa privada de autos; así como opuesto a ello, procuran los recusantes, impugnar el pronunciamiento emitido por el juez de la causa, que señala que no hubo interposición de excepciones de parte de la defensa privada del querellado de autos, absteniéndose de ejercer los recursos ordinarios y/o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trata.

Bajo tales planteamientos, se reitera que a criterio de la sala, la pretensión real que impulsa la interposición de la presente incidencia, sería objetar una providencia jurisdiccional o a su vez, denunciar la omisión de pronunciamiento que asevera el denunciante que incurre el juez del Tribunal 1º de Juicio de Puerto Ordaz. Siendo ello así y visto que el recusante y su patrocinado se abstuvieron de defenderse a través de la vía procesal subyacente, concluye ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones; que los precitados, pretenden recurrir de tales actuaciones, haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, dado a no ejercer la acción procesal de impugnación correspondiente a la conducta jurisdiccional señalada como arbitraria.

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, no en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando que la misma, sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).

Derrotado el punto medular de la recusación propuesta, consideramos quienes suscriben dejar asentado, que no es la vía de recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional o legal; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Así las cosas, percibido que se pretende asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; a considerar de esta Sala, se concluye que preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta arbitraria, en que incurre el juez recusado al no pronunciarse en relación a los pedimentos escritos que fueren formulados en la causa por el recusante.

Fiel con lo expresado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de improcedencia. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la incidencia de recusación, propuesta por el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, en su condición de defensor privado del ciudadano David Natera Febres, en contra del juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Pablo Rafael Hernández Quijada, ello se resuelve de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE




DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROCELBE PACHECO

GMC/GJLM/SYA/AR/MESP.-
FP01-X-2014-000047