REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Mayo de 2014
202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-000846
ASUNTO : FP01-R-2013-000112
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2013-000846
Nro. Causa Principal FP01-R-2013-112
Nro. Causa de Corte
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ
(Defensora Publica Décima Tercera)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATIUSKA GUEVARA
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GARCIA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal Décima Tercera, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 24 de Febrero de 2013, y debidamente fundamentada en fecha 14 de Marzo de 2013, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (16) al (26) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En dicho acto fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.674.056 (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Pena Venezolano en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS BARRUETA ALVARADO, delito que merece pena privativa de libertad, según la legislación penal sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la Representación Fiscal, este administrador judicial considera suficientes para satisfacer requisito material, con fundamento en las siguientes actuaciones: : Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, corre inserto al folio 03 y su Vto.; Datos filiatorios, Derechos del imputado, Orden de Inicio, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2012, corre inserto al folio 09 al 10, Fijación Fotográficas riela al folio 11 al 27; Acta de Entrevista rendida al ciudadano ALVARADO MORILLO MARIA AUXILIADORA, de fecha 04-04-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION Ciudad Guayana, riela al folio 28 y su vto; Certificado de Defunción, riela al folio 31; Acta de Investigación Penal,, de fecha 02-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, riela al folio 32; Acta de Investigación Policial, de fecha 04-04-2012, suscrita pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio 33 y su vto; Acta de Investigación penal, de fecha 01-04-2012, suscrita pro funcionarios adscritos por el Centro de Coordinación Policial Nº 24 los Olivos, riela al folio 26 y su vto; Acta de Investigación penal, de fecha 02-04-2012, riela al folio 37; Registro de cadena y custodia de evidencias físicas donde se evidencia que fue colectado una Motocicleta Marca Bera, Modelo BR-150-2, Color Blanca, Año 2012, Tipo Paseo, Placas, ACOP27G, Serial de Carrocería 8211MBCA1CD001102, Serial del Motor 40 AL 41; Acta de Entrevista rendida al Ciudadano Enrique Marcano, por ante suscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 43 al 44 y su vto; Acta de Entrevista rendida al Ciudadano UZCATEGUI MANUEL, de fecha 03-04-2011, por ante suscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 46 al 47 y su vto; Acta de Entrevista rendida al Ciudadano SALAZAR MERVILLA MARIA, de fecha 03-04-2012 por ante suscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 49 y su vto; Certificación de Origen del Vehiculo Incautado, riela al folio 50 al 52; Protocolo de Autopsia Forense, de fecha 05-04-2012, realizada al occisos Barrueta Alvarado, suscrita pro funcionarios adscritos AL Departamento Forense, en la cual deja constancia en sus conclusiones se trata de un hombre fallecido sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre heridas por paso de proyectil por arma de fuego en tórax, ambos brazos y muslo izquierdo como consecuencia hemorragia interna a lo que se le imputa la causa de la muerte, riela al folio 53 y su vto; Acta de Entrevista realizada al Ciudadano SALAZAR GOMEZ LUISA MATILDE de fecha 12-04-2012 por ante suscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 61 y su vto; Acta de Entrevista rendida al Ciudadano DELCY MARIA TORRES SANTIAGO, de fecha 12-04-2012 por ante suscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 63 y su vto; Acta de Investigación penal, de fecha 13-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 66 y 67; registro de Cadena Y custodia de Evidencias Físicas, donde fue colectado un Carnet donde se puede visualizar el Nombre de José Díaz, riela al folio 71 y su vuelto, acta de Defunción del Ciudadano Juan Carlos Barrueta, Experticia de Reconocimiento Legal, ion nitrato y Hematológica Nº 9700-133-0228, de fecha 04-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio 77 y su vto; Acta de Investigación penal, de fecha 01-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas PENALES Y Criminalísticas, riela al folio 87 y su vto. (…) Estima quien aquí decide, que en el presente caso se encuentran llenos lo requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado JOSE GREGORIO GARCÍA, quien fue aprehendido en fecha 22 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios sede Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento que dicha comisión le da la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, asumiendo una conducta nerviosa y emprendiendo veloz carrera hacia una zona boscosa, dándole alcance, leyéndole sus derechos constitucionales y quedando a la orden del Ministerio Público. Posteriormente en la audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARRUETA ALVARADO, cuando en fecha 01 de abril de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se presentó el ciudadano imputado en compañía de otros sujetos, quienes portando armas de fuego dispararon en contra de la humanidad del hoy occiso causándole la muerte, hecho ocurrido en el Barrio Toro Muerto, Sector el Mangar, via Principal, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…). Este decisor advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la penal que pudiere aplicarse al Imputado sería elevada, la magnitud del daño causado, indiscutiblemente incalculable por el impacto social que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza, lo cual hace presumir con certeza que los Imputado no se someterán al proceso que se le haya de segur, delito éste materia de proceso que merece una pena privativa que excede del límite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado; por otra parte resalta en estos casos la previsión del legislador establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, hacen presumir la peligrosidad de que se fugue para evadir la aplicación de la justicia. (…) Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado. (…) En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículo ut supra mencionados y examinados, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anteriormente trascrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA. Y ASI SE DECLARA. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el Ministerio Público y el Organo Policial, se subsume dentro de la modalidad de flagrancia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Adjetivo Penal, estima procedente la PROSECUCION de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.- DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión del imputado se produjo conforme a lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se decreta la legalidad de la aprehensión. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, corre inserto al folio 03 y su Vto.; Datos filiatorios, Derechos del imputado, Orden de Inicio, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2012, corre inserto al folio 09 al 10, Fijación Fotográficas riela al folio 11 al 27; Acta de Entrevista rendida al ciudadano ALVARADO MORILLO MARIA AUXILIADORA, de fecha 04-04-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION Ciudad Guayana, riela al folio 28 y su vto; Certificado de Defunción, riela al folio 31; Acta de Investigación Penal,, de fecha 02-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, riela al folio 32; Acta de Investigación Policial, de fecha 04-04-2012, suscrita pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio 33 y su vto; Acta de Investigación penal, de fecha 01-04-2012, suscrita pro funcionarios adscritos por el Centro de Coordinación Policial Nº 24 los Olivos, riela al folio 26 y su vto; Acta de Investigación penal, de fecha 02-04-2012, riela al folio 37; Registro de cadena y custodia de evidencias físicas donde se evidencia que fue colectado una Motocicleta Marca Bera, Modelo BR-150-2, Color Blanca, Año 2012, Tipo Paseo, Placas, ACOP27G, Serial de Carrocería 8211MBCA1CD001102, Serial del Motor 40 AL 41; Acta de Entrevista rendida al Ciudadano Enrique Marcano, por ante suscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 43 al 44 y su vto; Acta de Entrevista rendida al Ciudadano UZCATEGUI MANUEL, de fecha 03-04-2011, por ante suscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 46 al 47 y su vto; Acta de Entrevista rendida al Ciudadano SALAZAR MERVILLA MARIA, de fecha 03-04-2012 por ante suscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 49 y su vto; Certificación de Origen del Vehiculo Incautado, riela al folio 50 al 52; Protocolo de Autopsia Forense, de fecha 05-04-2012, realizada al occisos Barrueta Alvarado, suscrita pro funcionarios adscritos AL Departamento Forense, en la cual deja constancia en sus conclusiones se trata de un hombre fallecido sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre heridas por paso de proyectil por arma de fuego en tórax, ambos brazos y muslo izquierdo como consecuencia hemorragia interna a lo que se le imputa la causa de la muerte, riela al folio 53 y su vto; Acta de Entrevista realizada al Ciudadano SALAZAR GOMEZ LUISA MATILDE de fecha 12-04-2012 por ante suscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 61 y su vto; Acta de Entrevista rendida al Ciudadano DELCY MARIA TORRES SANTIAGO, de fecha 12-04-2012 por ante suscrita el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 63 y su vto; Acta de Investigación penal, de fecha 13-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, riela al folio 66 y 67; registro de Cadena Y custodia de Evidencias Físicas, donde fue colectado un Carnet donde se puede visualizar el Nombre de José Díaz, riela al folio 71 y su vuelto, acta de Defunción del Ciudadano Juan Carlos Barrueta, Experticia de Reconocimiento Legal, ion nitrato y Hematológica Nº 9700-133-0228, de fecha 04-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio 77 y su vto; Acta de Investigación penal, de fecha 01-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas PENALES Y Criminalísticas, riela al folio 87 y su vto, en razón de ello se admite la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA propuesta por la Representante del Ministerio Público siendo para el ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA, por el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima Juan Carlos Barrueta Alvarado Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Por efecto de lo antes expuesto y considerando esta instancia que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en los artículo 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación por encontrarnos en la fase preparatoria, razón por la cual DECRETA a los Imputados de autos JOSE GREGORIO GARCIA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo artículos 236, 237 Numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal Décima Tercera, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces superiores, en fecha 24 de mayo de 2013 fue presentado el imputado de marras ante el Juzgado Cuarto de Control, solicitando el Ministerio Publico se calificara su aprehensión como flagrante por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputándole posteriormente en la misma audiencia, la comisión de un hecho punible ocurrido con anterioridad que presuntamente ocurrió en fecha 01/04/2012, por la presunta comisión de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, solicitando se decretara una medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que fue decretada por el juez sin analizar los requisitos de ley. Con respecto a la detención en flagrancia que fue decretada por el tribunal, considera la Defensa que no se verificaron los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprehende a mi defendido por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero no se señala en que consistió dicha resistencia, el mencionado tipo penal no puede considerarse como un tipo penal autónomo, por cuanto el mismo requiere que un ciudadano infiera o se resista a una actuación policial previa que ejecuten los funcionaros policiales, actuación que debe estar suficientemente acreditada, de lo contrario estaríamos facultando a los funcionarios policiales a detener a cualquier ciudadano y presentarlo ante los tribunal por la comisión del mencionado delito, situación que debe ser verificada por el tribunal de control y que no ocurrió en el presente caso, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones. (…) En ese sentido, se evidencia claramente que en las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi defendido fue participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado, situación que debió analizar el juez de control, por cuanto para decretar la privación judicial preventiva de libertad es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los artículos 229, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales son de interpretación restrictiva, es criterio de esta Defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizo correctamente el contenido de las actuaciones, y que de las actas se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, por lo cual no se encuentran llenos los requisitos que establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso y que se podrá verificar al momento de decidir sobre la presente acción recursiva. (…) PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del derecho a la doble instancia, esta representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primer Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 24 de febrero del año en curso, sea admitido, declarado con lugar, y e consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la libertad al justiciable, en su defecto s ele otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos sufrientes fundados en audiencia de elementos probatorios que logren la certeza de la participación del imputado de marras en la comisión de este hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Sandra Avilez y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Diez (10) de Junio de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal Décima Tercera, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 (ahora 447) Ordinales 4º y 5° Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal Décima Tercera, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de Febrero de 2013, y debidamente fundamentada en fecha 14 de Marzo de 2013, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del mencionado imputado de marras; en ese sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
Puede desprenderse del Recurso de Apelación incoado por la Defensa Publica, que existe inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal 4º de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en atención a la Admisión de la Pre - Calificación Jurídica por parte del Juez, la cual fuere realizada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, que fuere celebrada en fecha 24 de febrero de 2013, en el cual se hiciera formal imputación del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo que a su criterio, configura una grave violación a la presunción de inocencia.
Respecto a esta Denuncia, esta Sala Colegiada infiere, respecto a la Admisión de la Calificación Jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público, por cuanto el juez de control le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) y aún en el Juicio Oral, concluyendo la Sala que tal Admisión es procedente, siempre y cuando el Juez actúe en acatamiento de los Principios fundamentales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en el posterior Juicio Oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía y Resistencia a la Autoridad, por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó:
“…Estima quien aquí decide, que en el presente caso seencuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado JOSE GREGORIO GARCIA, quien fue aprehendido en fecha 22 de febrero de 2013 por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios sede Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, al momento que dicha comisión le da voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, asumiendo una conducta nerviosa y prendiendo veloz carrera hacia una zona boscosa, dándole alcance, leyéndole sus derechos constitucionales y quedando a la orden del Ministerio Publico. Posteriormente en audiencia de calificación de Flagrancia el Fiscal del Ministerio Publico imputo al ciudadano JSOE GREGORIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en la persona de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS BARRUETA ALVARADO, cuando en fecha 01 de abril del 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se presentó el ciudadano imputado en compañía de otros sujetos, quienes portando armas de fuego dispararon en contra de la dignidad del hoy occiso, causándole la muerte, hecho ocurrido en el Barrio Toro Muerto, El Mangar, vía principal, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”.
Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.
Asimismo, en Sala Constitucional en Sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Siguiendo con la ilación del fallo que se redacta, se puede extraer del escrito recursivo, que la Defensora Publica objeta la procedencia de la Medida Privativa dictada por el Tribunal, en virtud de a su parecer no existen elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir que su patrocinado, ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, sea el presunto autor de los delitos imputados, situación ésta violatoria del artículo 44 de la Constitución, referidos a la Libertad Personal.
En virtud de lo narrado, se observa, específicamente al folio Dieciocho (18) al Veinte (20) del presente Cuaderno Separado de apelación, que el Juez A quo, manifiesta claramente su convencimiento en el presente caso, expresando los elementos de convicción en el presente caso, lo que le permitieron estimar razonablemente que el imputado de marras ha sido autor o participe en la comisión atribuida por el Ministerio Publico. Siendo esto así, considera la Sala oportuno hacer énfasis, como lo ha establecido la Sala Constitucional, acerca de las disposiciones sobre la Flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no atentan contra la “presunción de inocencia” establecida en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional, y en el artículo 08 de la Ley Adjetiva Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la Flagrancia, la cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al Procedimiento Especial Abreviado (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).
Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
De acuerdo a lo invocado por la doctrina, así como lo manifestado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se estima la aprehensión del ciudadano imputado JOSE GREGORIO GARCIA, bajo la Modalidad de Flagrancia, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual fuere solicitada por la Representación Fiscal, dándose por abonados los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 en adminiculación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo relatado, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, como se dijo en párrafos anteriores, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, siendo que tales elementos de convicción pueden convertirse, a su vez, en elementos de certeza, o en su defecto, un prueba de no certeza, para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción, lo que surgiere como resultado la presunta incursión del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En tales términos, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las Medidas de Coerción Personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al precitado ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, sujeto a un medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, la cual llegaría a su límite máximo por encima de los diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad del encausado, así como la conducta predelictual del mismo y como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Tercera, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 24-02-2013, debidamente fundamentada en fecha 14 de Marzo de 2013, y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Tercera, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 24-02-2013, debidamente fundamentada en fecha 14 de Marzo de 2013, y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA DELGADO
PONENTE
DR. SANDRA AVILEZ
Juez Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
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