REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de mayo de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-002533
ASUNTO : FP01-R-2014-00111
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2011-002533
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-00111
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. YEMINA MARCANO, EDMUNDO MARQUEZ Y MARIA GABRIELA MARTINEZ.,
(Ministerio Publico)
PROCESADO: BELKIS JOSEFINA MAITA CASANOVA
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los abogados Yemina Carolina Marcano, Edmundo Márquez y Maria Gabriela Martines, en su condición de Fiscal Principal Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia Contra las Drogas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, encargada, respectivamente, en la causa seguida en contra de la ciudadana imputada BELKIS JOSEFINA MAITA CASANOVA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual ACUERDA sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, en aras de garantizas el DERECHO A LA SALUD de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MAITA CASANOVA.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (02) al (09) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…La imputada, Belkis Josefina Maita Casanova, supra identificado (sic) en autos, solicita la revisión de la medida y se imponga una medida menos gravosa de las establecida en el 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a que en ocasión el acusa presenta un diagnostico de enfermedad: 1.- LUMBAGIA RECURRENTE, 2.- DISCOPATIA DEGENERATIVA L5S1, 3.-OSTEOPENIA DE FENUR, 4.- OSTEOPENIA DE COLUMNA LUMBAR L1, L2, L3, L4, HISTEROCTOMIA RADIAL, 6.- CANCER DE SENOS Y MATRIZ. Debidamente suscrito por los médicos forenses de esta Jurisdicción, ciudadanos Bárbara González, Medico Forense Experto Examinador, y los médicos Dr. Victor Cavila y Ramón Urbaneja (folios 342 al 343, pieza 15) (folios 263 al 265, pieza 15).(…)

(…) Corresponde ponderar en esta oportunidad las circunstancias a que se contrae el articulo 44 Numeral (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona a quien se le impute un hecho punible, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En armonia con lo anterior se encuentran las disposiciones del articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las disposiciones del referido Código que autoricen previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio trine carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta; en referencia al mencionado estado de libertad, el articulo 229, del texto adjetivo a que hacemos referencia, consagra dicha garantía procesal, en el sentido de estimar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, estableciendo que la Privación (sic) de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así mismo en esta oportunidad ponderar la proporcionalidad al la cual debe ajustarse la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) en el caso que nos ocupa, y en ese sentido puede observarse que a la presente fecha ha concluido la Fase (sic) Preparatoria (sic) y más aun la Fase (sic) Intermedia (sic), por lo que debe darse por descontado el Peligro (sic) de obstaculización en algún acto de investigación por parte de los encartados de autos, y en lo que comporta al peligro de fuga, se desprende que el imputado presentan arraigo a la zona o a entender de este tribunal por presentar residencia y domicilio en el Estado Bolívar, y como quiera que la entidad del delito no deviene en un elemento insalvable para la concesión de una Medida (sic) menos Gravosa (sic), motivos por los cuales considera este Juzgador (sic) que deviene en perfecta factibilidad la sujeción de los imputados al presente proceso, con el decreto de una Menos (sic) Gravosa (sic), razón por la cual en esta ocasión se estima Proporcional (sic) la Revisión (sic) de la Medida (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) a la cual se le encuentra sujeto el imputado de Autos (sic). Y asi decide. Es por ello que para quien aquí juzga considera que la acusada corre un gran peligro de su vida, si no se le presta ayuda médica de manera urgente ya que este tipo de enfermedades son de carácter fulminantes. Asimismo consta en el referido expediente penal cantidades de traslados por emergencias medicas. Estima este juzgador, en atención al (sic) Garantia Constitucional del Derecha (sic) a la Salud (sic) consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preservando Tratado (sic) Internacionales (sic) de los Derecha (sic) Humanos, la entidad de los hechos punibles por los cuales se le sigue proceso, resulta perfectamente posible con la imposición de una Menos (sic) Gravosa (sic) a la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) a la cual se contrael el Numeral (sic) 1º del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la detención domiciliaria del mismo. Y así decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de fecha 12 de marzo del año 2014, interpuesto por la Defensa Privada, representada en la persona del Abg. German Quijada, en su condicion de asistente en la defensa de la imputada, BELKIS JOSEFINA MAITA CASANOVA, supra identificado en autos, y ACUERDA sustituir la Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) a la cual se encuentra sujeto a la fecha prenombrada encartado por la menos Gravosa (sic) a la cual se contrae el Numeral (sic) 1º del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la Detención (sic) Domiciliaria (sic) del antes mencionando imputado, con rondas policiales inter diarias, en la siguiente dirección; MUNICIPIO ROSIO, ESTADO BOLIVAR, CALLE MANUEL SALAS SOTO, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA S/N. Y ASI DECIDE. Así mismo debe el ciudadano BELKIS JOSEFINA MAITA CASANOVA, supra identificado en autos, deberá presentar cada 20 días informe medico forense para tener conocimiento cierto de su estado de salud…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, los abogados Yemina Carolina Marcano, Edmundo Márquez y Maria Gabriela Martines, en su condición de Fiscal Principal Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia Contra las Drogas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, encargada, respectivamente, interponen recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el articulo 439 COPP, específicamente en sus numerales 4 y 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora (sic) modificó, cambiando la medida cautelar (privativa de libertad) que pesa sobre la imputada, cambiando su sitio de reclusion sin contar con elementos objetivos suficientes para ello, no obstante cuando en la actualidad se esta realizando el juicio oral y publico, y lo mas grave, sin garantizar la presencia de la acusada en el resto del debate oral y público(…)
(…) En fecha 12-03-2014 el abogado defensor GERMAN RAFAEL QUIJADA, solicitó a la Juez de Juicio Revisión (sic) de la medida de coerción personal, ello en ocasión a que a la acusada presenta un diagnostico de enfermedad: “LUMBAGIA RECURRESTE. 2.- DISCOPATIA DEGENERATIVA L5S1, 3.-OSTEOPENIA DE FENUR, 4.- OSTEOPENIA DE COLUMNA LUMBAR L1, L2, L3, L4, HISTEROCTOMIA RADIAL, 6.- CANCER DE SENOS Y MATRIZ.” Señala que se encuentra suscrito por la Dra. Bárbara González, Medico Forense Experto examinador y los médicos Víctor Dávila y Ramón Urbaneja.
Llama la atención de la solicitud que es acompañada (anexo) de un informe médico forense-firmado, supuestamente por el galeno antes identificado, fechado 02-08-2013, el cual solo señala 1.- LUMBAGIA RECURRENTE 2.-DISCOPATIA DEGENERATIVA L5 – S1 y demás indica el siguiente tratamiento. 1.- Tratamiento medico ambulatorio 2.- Rehabilitación en CDI 3.- Control cada 30 días por cirujano de columna. TIEMPO DE DURACION: DIAS TIEMPO DE REPOSO. DIAS.
Asimismo, se anexa INFORME MEDICO “realizado por los médicos Víctor Dávila y Ramón Urbaneja” de fecha 01-08-2013, según el cual el acusado Belkys Josefina Maita de Ahmad diagnostico: “…1.-Lumbalgia recurrente. 2.- Discopatía Degenerativa l5S1. Por lo que amerita ser incorporada a programa de rehabilitación (reacondicionamiento muscular e higiene de Columba)”.
En tal sentido no se explica como la defensa de la acusada señala otros dos diagnosticos que no aparecen señalado en los informes medico forense, en tal sentido no son legitimos.
A pesar de lo anterior, el Juez 1º de Juicio ACORDÓ el mismo 17 de marzo de 2014 la revisión de la medida sin notificar al Ministerio Publico y no obstante aún cuando estaba fijada la continuación al debate de juicio Oral y Publico, el día 21-03-2014 es decir a solo 4 días de la continuación del juicio, lo que evidentemente por esas razones no se pudo realizar el juicio ya que no se realizo el traslado de la acusada Belkis Josefina Maita.
En tal sentido, constan en el folio 265 de la última pieza del expediente, un informe Medico (sic) Legal (sic) de fecha 02-08-2013, suscrita por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja que señala claramente tiempo de duración: “dias tiempo de reposo días”
Lo que llama la atención y nos preguntamos, cuales fueron las razones fundadas por el juzgador PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA que dan motivo o que origina un revisión de medida cuando se evidencia claramente y así quedo señalado en la apertura a Juicio Oral y Publico, dias antes que la condiciones para mantener la medida de privación judicial privativa de libertad no han variado y por tanto se mantenían (…)
(…) La medida otorgada a la ciudadana BELKIS JOSEFINA MAITA, NO encuadra entre la excepciones en referencia, lo cual nos lleva a concluir que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 229, 230, 236, 237 y 238 del COPP(…)
(…) En tal sentido, observamos con preocupación que el juzgado aun cuando se realizo la apertura al juicio oral y publico y dias antes ratifico el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad declara con lugar la solicitud de la defensa sin que las condiciones variaran y sin fundamente no garantizo el apego de la acusada al proceso.
Por lo anterior, el Juzgador (sic) para garantizar la salud del acusado y el debido proceso en lo atinente a la presente causa, es decir, debía buscar las alternativas para que la acusada, contara con la atención médica necesaria en el centro de reclusión donde se encontraba cumpliendo la medida privativa de libertad, ya que de cualquier forma distinta, estaría poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso…”.





II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Sandra Avilez y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha diecinueve (19) de mayo del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por los abogados Yemina Carolina Marcano, Edmundo Márquez y Maria Gabriela Martines, en su condición de Fiscal Principal Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia Contra las Drogas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, encargada, respectivamente en la causa seguida en contra de la ciudadana imputada BELKIS JOSEFINA MAITA, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

IV


ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente recurso incoado por los abogados Yemina Carolina Marcano, Edmundo Márquez y Maria Gabriela Martines, en su condición de Fiscal Principal Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia Contra las Drogas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, encargada, respectivamente, los cuales se encuentran en descontento con la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de juicio referido, señalando entre otras cosas, que “…En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de fecha 12 de marzo del año 2014, interpuesto por la Defensa Privada, representada en la persona del Abg. German Quijada, en su condicion de asistente en la defensa de la imputada, BELKIS JOSEFINA MAITA CASANOVA, supra identificado en autos, y ACUERDA sustituir la Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) a la cual se encuentra sujeto a la fecha prenombrada encartado por la menos Gravosa (sic) a la cual se contrae el Numeral (sic) 1º del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la Detención (sic) Domiciliaria (sic) del antes mencionando imputado, con rondas policiales inter diarias, en la siguiente dirección; MUNICIPIO ROSIO, ESTADO BOLIVAR, CALLE MANUEL SALAS SOTO, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA S/N. Y ASI DECIDE. Así mismo debe el ciudadano BELKIS JOSEFINA MAITA CASANOVA, supra identificado en autos, deberá presentar cada 20 días informe medico forense para tener conocimiento cierto de su estado de salud…”.

Igualmente indican los recurrentes, que el juzgador a quo, procedió a sustituir la medida privativa judicial de libertad, mediante decisión de fecha 17/03/2014, e impuso en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario.

La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes: “…La imputada, Belkis Josefina Maita Casanova, supra identificado (sic) en autos, solicita la revisión de la medida y se imponga una medida menos gravosa de las establecida en el 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a que en ocasión el acusado presenta un diagnostico de enfermedad: 1.- LUMBAGIA RECURRENTE, 2.- DISCOPATIA DEGENERATIVA L5S1, 3.-OSTEOPENIA DE FENUR, 4.- OSTEOPENIA DE COLUMNA LUMBAR L1, L2, L3, L4, HISTEROCTOMIA RADIAL, 6.- CANCER DE SENOS Y MATRIZ. Debidamente suscrito por los médicos forenses de esta Jurisdicción, ciudadanos Bárbara González, Medico Forense Experto Examinador, y los médicos Dr. Victor Cavila y Ramón Urbaneja (folios 342 al 343, pieza 15) (folios 263 al 265, pieza 15)…”

Del fragmento de la decisión antes transcrita, esta Sala observa que el juzgador a quo acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, en aras de garantizar el derecho a la salud y acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en arresto domiciliario a la ciudadana imputada BELKIS JOSEFINA MAITA, señalando el juez que de los exámenes médicos forenses la imputada de autos presenta una enfermedad la cual se reseña en “LUMBAGIA RECURRENTE, 2.- DISCOPATIA DEGENERATIVA L5S1, 3.-OSTEOPENIA DE FENUR, 4.- OSTEOPENIA DE COLUMNA LUMBAR L1, L2, L3, L4, HISTEROCTOMIA RADIAL, 6.- CANCER DE SENOS Y MATRIZ”. En tal sentido esta alzada se remite al fallo objeto de apelación y observa que el juez únicamente señala “que esas enfermedades son fulminantes”.

En ese sentido esta alzada debe recalcar que para el otorgamiento de la revisión de medida (por razones de salud), en sintonía con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que el penado o penada deba padecer una patología o enfermedad grave o incurable, o que la misma se encuentre en fase terminal, debiendo el médico forense señalar en su informe, que dicha enfermedad resulte (como lo ha expresado nuestro máximo tribunal) progresiva, inexorable y discriminada, en donde la muerte sea un hecho inminente o cercano y donde para resguardar la vida de la persona encausada, sea obligatorio que la misma esté en un ambiente extra carcelario.

Ello encuentra su sustento, en el hecho de que por razones de justicia material, la enfermedad incurable o en fase terminal, disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia de la procesada, reduciéndose así su capacidad criminal y la peligrosidad de éste ante la sociedad, así como también con ello, el legislador garantizó a la procesada el respeto a su dignidad humana, escudándole el derecho a morir “dignamente” y a que la cautela asegurativa no agrave la enfermedad del reo.

Para mayor ilustración, se cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en fecha 01-07-2005, exp.05-0282:

“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” Subrayado y resaltado de la Sala.


Asimismo, la sentencia signada con el N° 447, de fecha 11/08/2008 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares:


“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico…
(…)…En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503. (…)
…Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “…La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Subrayado y resaltado de la sala).



Del extracto ut-supra transcrito, se reitera que nuestro máximo tribunal de justicia, ha sostenido un criterio en apego a la ratio legis de nuestra norma adjetiva penal, sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la revisión de medida; el cual señala que la enfermedad debe ser grave o que el reo se encuentre en fase terminal; situación que no se manifiesta el juez a quo en la motivación del fallo apelable.

Por las razones expuestas en la trama del presente fallo, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con los criterios jurisprudenciales a los que se hizo mención, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yemina Carolina Marcano, Edmundo Márquez y Maria Gabriela Martines, en su condición de Fiscal Principal Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia Contra las Drogas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, encargada, respectivamente. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha diecisiete de marzo de 2014, mediante la cual revisa la medida privativa de libertad por razones de salud a la precitada ciudadana Belkis Josefina Maita. TERCERO: Se ordena la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa, a los efectos de que un tribunal de juicio con sede en Puerto Ordaz, distinto al emisor del fallo objeto de nulidad, continué con el conocimiento de la causa. CUARTO: Se mantiene vigente la situación jurídica que pesaba sobre la ciudadana procesada Belkis Josefina Maita, previo al pronunciamiento que hoy se anula. Debiendo el juez a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa luego de la redistribución librar la correspondiente orden de aprehensión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual revisa la medida privativa de libertad por razones de salud a la precitada ciudadana Belkis Josefina Maita. TERCERO: Se ordena la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa, a los efectos de que un tribunal de juicio con sede en Puerto Ordaz, distinto al emisor del fallo objeto de nulidad, continué con el conocimiento de la causa. CUARTO: Se mantiene vigente la situación jurídica que pesaba sobre la ciudadana Belkis Josefina Maita, previo al pronunciamiento que hoy se anula. Debiendo el juez a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa luego de la redistribución librar la correspondiente orden de aprehensión. Y así decide.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.

Los Jueces Superiores



DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZ MIEMBRO



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ