REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de mayo de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-001466
ASUNTO : FP01-R-2014-000120
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2013-001466 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000120
Nro. causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogado Noel Montes Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Abogado Celestino Flores y abogado Alirio Dugarte
Defensores Privados
PROCESADO: Carlos Eduardo Bastardo Crespo
DELITOS: Robo agravado
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Noel Montes, en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 17 de mayo de 2014, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en fecha 19 de mayo del presente año, en el cual decreta al ciudadano Carlos Eduardo Bastardo Crespo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2014, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta la decisión dictada en fecha 19 de mayo del mismo año, en el acto de celebración de audiencia de presentación. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la imputación fiscal, observa este tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta de investigación policial, de fecha 16/05/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 Guaiparo, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, que riela al folio 04, 2. Registro de cadena de custodia de evidencia fisica incautada signada con el Nº 017.543, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guaiparo, que riela al folio 8 y 9 en donde deja constancia de la siguiente, 3. Experticia de reconociemiento N 333, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de fecha 17-05-2014, que riela al folio (12), para presumir la comision del hecho punible imputado; es por ello que este tribunal admite la precalificación juridica dada por el Ministerio Publico como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tercero: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tenientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico, se declara improcedente dicho requerimiento, ya que de las actas revisadas por ese tribunal, ha surgido de las mismas, una duda razonable en cuanto tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho y la presunta conducta antijurídica desplegada por el imputado, y acordar dicha privativa y enviar a este joven para una carcel, podría causarle un daño irreparable, por su corta edad e inmadures psicologica, motivo por el cual y estado en su estado social de derecho y de justicia por cuanto considera este juzgador, que no se ha causado un daño que no pueda ser reparable, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es imponerle al ciudadano: CARLOS EDUARDO BASTARDO, titular de la cedula de identidad V-23.417.942, plenamente identificado en autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 1º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en un arresto domiciliario hasta que la vindicta publica presente su escrito acusatorio, no salir de la jurisdicción del tribunal, y el ultimo estar atento al llamado del tribunal como del Ministerio Publico…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, el abogado Noel Montes en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta representación fiscal solicita ejercer el recurso de apelación y copias certificadas de sus actuaciones…”
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que el profesional del derecho el abogado Noel Montes en su condición de representante de la Fiscalía 13º del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo. No obstante a ello se verifica que no expreso fundamento alguno respecto al recurso de apelación ejercido en la audiencia de presentación, sin embargo esta Sala de la Corte de Apelaciones haciendo uso del principio “iuris novit curia” procede a darle tratamiento a la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2014, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende al folio (18), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, lo cual hace procedente el efecto suspensivo ejercido en la presente causa, toda vez, que fue imputada la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito éste que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo tanto, es considerado de alta entidad.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el abogado Noel Montes en su condición de representante de la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Carlos Eduardo Bastardo. Y así se decide.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la decisión emitida por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del abogado Florencio Silano, pronunciamiento que fuere dictado en fecha 17-05-2014, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado y mediante el cual el juez a quo, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de robo agravado, atribuido al ciudadano Carlos Eduardo Bastardo Crespo; decretándose como corolario medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia.
Se infiere del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo que el formalizante, objeta la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, proferido por el a quo, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Bastardo; sin hacer alusión o señalamiento alguno de las causas por las cuales disiente del fallo expresado por el juez de control, limitándose el recurrente, a expresar que “ejerce recurso de apelación” contra la decisión que acuerda la imposición del arresto domiciliario.
En tal sentido, debe esta sala de alzada señalar al apelante, que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En concordancia con las normas invocadas, debe necesariamente resaltarse, que ése juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de la alzada).
Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe reiterarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así las cosas, considera ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en voz de su ponente, que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al Ministerio Público, puesto que el juez de control, en el ejercicio de sus funciones contempla la potestad o facultad de imponer la medida cautelar que a su consideración resulte suficiente para asegurar las resultas del proceso, teniendo como único deber, expresar las razones en las cuales devino su actuar. En ese orden de ideas, debe necesariamente señalarse, que el peligro de fuga que debe estimar el juzgador al momento de imponer una determinada medida, bien sea cautelar o privativa de libertad, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no ésta obligatoriamente supeditado a la pena que contempla el delito admitido, sino que el juez o jueza debe apreciar de forma objetiva, las circunstancias que rodean el caso en concreto, tales como la conducta pre delictual, la magnitud del daño causado, entre otras.
A tal punto, se concluye que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la decisión dictada por el juez en funciones de control, que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario a favor del imputado Carlos Eduardo Bastardo; siendo que tal hecho, consiste en una medida menos gravosa la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia y de igual manera el juez contempla autonomía (artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal) para imponer medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, si posterior a la evaluación de las circunstancias que emergen de la causa, considera razonablemente satisfecho el propósito de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso y de las resultas que de él emanen.
Respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a ello, se observa del presente cuaderno de apelación, que el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, toda vez, que decretó el seguimiento del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el asunto penal está en etapa incipiente y la imposición de la referida cautela asegurativa, no constituye una sentencia de sobreseimiento o de absolución, que impida la continuación del proceso o que haga extinguir la acción penal.
En otro orden de ideas, esta sala colegiada pudo verificar que en la presente causa el imputado de autos mantiene como ocupación, a saber, la de estudiante, cursando actualmente quinto año de educación media y diversificada (bachillerato), razones por las cuales, esta alzada considera procedente y ajustado a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 102 y 103 , los cuales establecen que la educación es un derecho personal y deber social fundamental así como una necesidad y un bien público permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, modificar de oficio la medida impuesta (arresto domiciliario) en virtud de que la misma resulta incompatible con el derecho y el deber fundamental de la educación de la cual se ha referido en el presente acápite. Por lo tanto, se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada (la obligación de someterse al cuidado de sus padres) y la que informara regularmente al tribunal y asimismo la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Así se decide.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar sin lugar el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Noel Montes, Fiscal 13º del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 17-05-2014, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de Imputado y mediante el cual el Juez A quo, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de ROBO AGRAVADO, atribuido al ciudadanos CARLOS EDUARDO BASTARO; decretándose como corolario medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario y la obligación de someterse al cuidado de sus padres, de conformidad con el artículo 242 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR de conformidad con el artículo 09, 229, 242 en relación al artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Noel Montes, en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 17 de mayo de 2014, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en fecha 19 de mayo del presente año, en el cual decreta al ciudadano Carlos Eduardo Bastardo Crespo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se MODIFICA de oficio la medida cautelar impuesta (arresto domiciliario) en virtud de que la misma resulta incompatible con el derecho constitucional de la ecuación por la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada (la obligación de someterse al cuidado de sus padres) y presentaciones periódicas ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, la cual debe ser ejecutada por el tribunal de instancia (Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz), una vez recepcionada la presente causa.
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/SA/AR/mm
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