REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000944
ASUNTO : FP01-R-2014-000046

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-000944 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000046
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

RECURRENTE:
Abogado José Manuel Ferrín
Defensor privado
PROCESADO: Daniel Alejandro Hernández Salazar
DELITO: Robo agravado y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Roxana Cruz Atay
Fiscal auxiliar 2º del Ministerio Público sede Ciudad Bolívar
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el ciudadano José Manuel Ferrín, en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel Alejandro Hernández Salazar, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 26 de enero de 2014, decreta medida privativa preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (80) al (91) del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Este tribunal pasa a decir sobre la nulidad solicitada el día de ayer por la defensa privada Abg. JESUS FERRIN, en el cual se le insto al ministerio (sic) publico (sic) que consignara la orden de inicio de la investigación a los fines de proseguir con la dispositiva del presente caso, revisadas las actuaciones se evidencia que en fecha de ayer 24/01/2014 siendo las 06: 22 horas de la tarde fue consignada por parte de la fiscalía (sic) segunda (sic) del ministerio (sic) publico (sic) la hoja de orden de inicio de la investigación del presente caso, es por lo que este tribunal no admite la solicitud de nulidad invocada por parte de la defensa privada, ya que se considera un error de forma subsanable tal cual como lo realizo la representante del ministerio (sic) publico (sic) en horas de la tarde del día de ayer 24/01/2014 consignando por ante la oficina (sic) de alguacilazgo (sic) lo solicitado.- caso contrario a consideración de esta juzgadora fuese el hecho que en la presente causa no constara el acta policial o acta de denuncia lo que se consideraría un error de fondo porque no tuviese ningún sentido la persecución penal en contra del imputado, sin embargo viendo que el ministerio (sic) publico (sic) de manera oportuna consigna el acta de inicio de investigación. PRIMERO: En relación con la Legalidad (sic) De (sic) La (sic) Detención (sic), estima esta Juzgadora (sic) que de las actuaciones se puede evidenciar que la Detención (sic) del imputado se encuentra dentro de los supuestos de aprehensión conforme con el articulo 234 del copp (sic) (…) de igual forma se admite la solicitud de imputación realizada por la fiscalía (sic) segunda (sic) del ministerio (sic) publico (sic) ya que según sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el ministerio (sic) publico (sic) en la audiencia de presentación prevista en el articulo 236 del copp (sic), ello en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano: SALVADOR ACOSTA, la cual consta en autos, y permite al ministerio (sic) público (sic), como director de la acción penal, imputar perfectamente un hecho anterior en la sala de audiencia de presentación de imputado, aun cuando ha sido aprehendido en situación de flagrancia por otro hecho distinto y diferentes calificaciones jurídicas, circunstancias y tiempo, siendo que el ciudadano antes referido fue debidamente reconocido en sala por la víctima directa del hecho por el delito de robo agravado en su oportunidad y de manera contundente. (…) se acuerda la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del copp (sic), al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ SALAZAR, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que los hechos se realizaron en fecha 01/08/2011, hay elementos de convicción suficientes descritos en el aparte anterior para estimar que este ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho, igualmente considera el tribunal que hay peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el articulo 237 numerales 2º, 3º Parágrafo (sic) primero del copp (sic), por la pena que podría llegársele a imponerse en el presente caso, toda vez que los delitos precalificados por el ministerio (sic) publico (sic) son pluriofensivos, igual se presume el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el articulo 238 ejusdem. En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la fiscalía (sic) quinta (sic) en materia (sic) de droga (sic) se desestima en virtud de la medida privativa de libertad acordada por este tribunal. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se imponga una medida menos gravosa por cuanto la medida acordada es la mas adecuada para garantizar las resultas del proceso, igualmente con la solicitud de la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, no es menos cierto que el día de ayer la victima solicito el mismo y no se logro realizar por cuanto no había personas con las mismas características del imputado tal como lo establece el articulo 216 del copp (sic), es por lo que este tribunal niega tal solicitud…”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ciudadano José Manuel Ferrín, en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel Alejandro Hernández Salazar, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Muy por el contrario a lo fundamentado por la Jueza (sic) Yoansir Gonzalez en su decisión como punto previo, en relación a la ausencia de la ORDEN DE INICIO en expediente presentado por la Fiscalía 2º el ministerio (sic) publico (sic), esta defensa sostiene el criterio de que la orden de inicio es necesaria y vital para la investigación y la obtención legal de los órganos de investigaciones, siendo que el Ministerio Público es el Director (sic) de dichos órganos en la investigación, por cuanto una vez que tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, en donde aparece un apodo de un ciudadano sin identificación cierta, como lo es en el presente caso, debe sin dilación alguna dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Luego de observar detalladamente la Normativa (sic) Constitucional (sic) y legal en la que establece como requisito indispensable de fondo y NO DE FORMA COMO LO ESTABLECIÓ LA JUEZ, que curse en el expediente y al comienzo de la investigación la orden de inicio, es importante resaltar que expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 282 en su último aparte deja expresamente claro lo siguiente: (…) En el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) que cursa en el presente expediente al folio 23 y 23 vuelto, manifiesta el organismo aprehensor que procedió bajo la formalidad del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego de un análisis del mencionado artículo vemos que dicha norma establece: (…) Y en el presente procedimiento no lo realizaron en presencia de algún testigo, los testigos estaban ausentes y sin justificación alguna (…) SEGUNDO: Cabe preguntarse (…) por lo que se nos hace incomprensible que la Jueza (sic) recurrida haya considerado como elemento de convicción para decretar la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) la denuncia, siendo que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por omisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada. (…) igualmente al folio setenta y siete (77) de la presente causa observamos que en el punto SEGUNDO de su decisión al numeral 8 consideró como elementos de convicción Facturas (sic) y regulación prudencial que en nada relación a mi defendido como participe en dicho delito y lo que es aún peor en el numeral 10 la Jueza (sic) recurrida le da valor y considera elemento de convicción a un RECONOCIMIENTO ILICITO DE PERSONA realizado en la sala de audiencia de presentación cuando sabemos que el mismo no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 216 y 217 del Copp (sic) los cuales establecen lo siguiente: (…) Como observamos en el análisis de la norma adjetiva, existe una forma de practicar el reconocimiento de personas y no puede admitirse otra, aún cuando la Jueza (sic) utiliza como excusa que no había personas para hacer la rueda de reconocimiento…”.



III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Alcida Rosa Cordero, Hernán Eduardo Bogarín Beltrán y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (25) de febrero de 2014, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado José Manuel Ferrín, en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel Alejandro Hernández Salazar, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 449, ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En primer lugar, señala el quejoso en su escrito recursivo, lo siguiente: “…Muy por el contrario a lo fundamentado por la Jueza Yoansir Gonzalez en su decisión como punto previo, en relación a la ausencia de la ORDEN DE INICIO en expediente presentado por la Fiscalía 2º el ministerio publico, esta defensa sostiene el criterio de que la orden de inicio es necesaria y vital para la investigación y la obtención legal de los órganos de investigaciones, siendo que el Ministerio Público es el Director de dichos órganos en la investigación, por cuanto una vez que tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, en donde aparece un apodo de un ciudadano sin identificación cierta, como lo es en el presente caso, debe sin dilación alguna dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Conforme a la denuncia parcialmente relatada, infiere éste órgano colegiado, que el recurrente se encuentra discrepante con la decisión emitida por el tribunal a quo, en razón a la supuesta ausencia de la orden de inicio de la investigación, por parte del Ministerio Público, siendo tal situación, a su decir, “necesaria y vital” para la legalidad de las diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público, circunstancia ésta que convalidó erróneamente el tribunal de instancia al considerarlo como un vicio “subsanable”, quebrantándose con ello, el orden constitucional y que acarrea la nulidad absoluta de las actas procesales.

Ahora bien, delimitada la pretensión del apelante, se concluye que el punto medular de la presente denuncia, está destinado a impugnar el fallo de primera instancia, que ratificó la legalidad de las actuaciones de investigación efectuadas por el Ministerio Público, por la presunta omisión de la orden de inicio de investigación. En tal sentido, se estima pertinente señalar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo relativo a las nulidades y los efectos de la misma en los siguientes términos:

“Artículo 175. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”. (Destacado de la alzada).

A criterio de la alzada, luego del análisis de la referida norma, el principio general en materia de nulidades y reposiciones, es que la declaratoria de nulidad debe producirse solo en casos estrictamente necesarios donde el acto írrito no pueda convalidarse ni mucho menos subsanarse, en este caso, con el cumplimiento del acto omitido, adicional a ello, la normativa legal establece que en principio no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, lo cual funge como máxima dentro de los parámetros de nuestro proceso penal, punto discutible en virtud del criterio acogido por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, acogiéndose a una concepción amplia de la reposición de los asuntos en nulidades absolutas que afectan verdaderamente el debido proceso.

Ahora bien, fuera de cualquier discusión de criterios acerca de la factibilidad o no de la reposición de la causa a una etapa anterior, la normativa constitucional es precisa (artículo 26), cuando establece de manera categórica que no es dable la nulidad y consecuente reposición cuando la declaratoria de nulidad se funde en un acto que puede ser rectificado o renovado, o en la omisión de alguna actuación que puede ser efectivamente cumplida.

De tal manera, en el caso in comento, considera ésta sala de alzada que si bien es cierto la orden de inicio de investigación, no se encontraba consignada en el expediente su debida oportunidad, quienes suscriben la presente pudieron verificar, específicamente al folio (53) de las actuaciones principales, que riela comunicación emitida por el representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, con sede en ésta Ciudad, abogado José Luis Salazar, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, solicita la práctica de determinadas diligencias “tendentes a determinar la identificación de los presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible”, actuación ésta que a criterio de la alzada, hace insostenible la declaratoria nulidad de las actuaciones efectuadas en la presente causa, pues dicha comunicación ostenta eficacia jurídica necesaria para inferir que efectivamente se “inició” un procedimiento, mediante la solicitud de la práctica de las referidas diligencias de investigación, solicitadas por el Ministerio Público a los fines de determinar la autoría en relación a hechos punibles denunciados por la víctima de autos, en fecha 01 de agosto de 2011.

Así las cosas, se concluye que en lo que respecta a éste punto, no se observa violación de garantías existentes a favor del imputado, pues para la fecha de la denuncia realizada por la víctima de autos (01/08/2011), no existe mención o individualización alguna del ciudadano Daniel Alejandro Hernández Salazar, aunado a que existen recaudos que hacen concluir meridianamente a éste tribunal colegiado, que la etapa de investigación estuvo ordenada, controlada y dirigida por el Ministerio Público, puesto que todas las diligencias solicitadas al órgano auxiliar de justicia en este caso, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, parten de un escrito donde prácticamente se da inicio a lo que en teoría se denomina “fase de investigación”, escrito éste que se encuentra debidamente identificado, firmado y sellado, lo cual corrobora que como ya se ha dejado asentado, que el mismo fue debidamente emanado del Ministerio Público, por lo cual resulta impróspera la presente denuncia. Y así se decide.-

Continúa el apelante esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe: “…En el Acta de Investigación Penal que cursa en el presente expediente al folio 23 y 23 vuelto, manifiesta el organismo aprehensor que procedió bajo la formalidad del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego de un análisis del mencionado artículo vemos que dicha norma establece: (…) Y en el presente procedimiento no lo realizaron en presencia de algún testigo, los testigos estaban ausentes…”

Del tejido narrativo que antecede, se le hace imperioso a este tribunal colegiado, traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” Resaltado de la sala.

Se desprende de la norma invocada, que la inspección de personas para la localización de objetos ocultos, es una diligencia de investigación, en la cual los funcionarios deben actuar con suma delicadeza, atendiendo siempre a las características de las personas involucradas, la hora, el lugar, y las circunstancias en las que rodean los hechos por los cuales los funcionarios proceden a realizar tal procedimiento de investigación, haciéndose énfasis en que para llevar a cabo tal práctica, se debe tener como premisa el respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Bajo este contexto, debe también señalarse, que si tal procedimiento, fuere sometido a estrictos requisitos de control, como por ejemplo; la exigencia obligatoria de orden judicial o la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar.

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de apelación, que el recurrente manifiesta su discrepancia con la decisión emitida por el tribunal de control, en relación al supuesto vicio que surge en el procedimiento, el cual se efectuó “sin la presencia de ningún testigo que corroborara el procedimiento”.

En ese sentido, es opinión de éste tribunal colegiado, considerar como debatida la denuncia del quejoso, por cuanto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los funcionarios (auxiliares de justicia) la facultad discrecional por vía excepcional, para realizar el registro de personas, cuando éstos tengan la “sospecha fundada” de la posible comisión de un hecho punible, por tal motivo, mal puede el impugnante alegar la “ilegalidad del procedimiento”, en razón de que, dada esa facultad conferida a los funcionarios actuantes en la norma adjetiva penal, resulta inverosímil (en determinadas ocasiones, como el caso que nos ocupa) que los mismos, deban obligatoriamente dirigirse al tribunal de control a solicitar autorización para llevar a cabo el procedimiento.

Para mayor abundamiento, se cita el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431, de fecha 21/07/2005 cuanto se lee:

“…En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:
“… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:
El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
(…)
Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, no puede ésta Corte de Apelaciones, tomar como base para estimar ilegal el referido procedimiento, lo señalado por el quejoso en apelación, puesto que como ya se dijo anteriormente, el legislador venezolano delegó en los auxiliares de justicia (órganos policiales como es el caso), la facultad para llevar a cabo todas aquellas diligencias tendientes a investigar la comisión de un hecho punible, asunto este que se hizo bajo los criterios de practicidad y para evitar que con ciertas exigencias, como la solicitud de orden judicial para efectuar el registro o la obligatoria presencia de testigos; por ejemplo, se entorpeciera la actuación de los funcionarios que llevaran a cabo el procedimiento en casos de delitos flagrantes, con la consecuente pérdida de la evidencia por el transcurso del tiempo, a los fines de realizar el trámite correspondiente; en consecuencia, esta alzada considera que no le asiste la razón al defensor privado del imputado, debiendo desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la recurrida y en el proceso. Y así se decide.-

Por último, manifiesta el recurrente: “…igualmente al folio setenta y siete (77) de la presente causa observamos que en el punto SEGUNDO de su decisión al numeral 8 consideró como elementos de convicción Facturas y regulación prudencial que en nada relación a mi defendido como participe en dicho delito y lo que es aún peor en el numeral 10 la Jueza recurrida le da valor y considera elemento de convicción a un RECONOCIMIENTO ILICITO DE PERSONA realizado en la sala de audiencia de presentación cuando sabemos que el mismo no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 216 y 217 del Copp los cuales establecen lo siguiente: (…) Como observamos en el análisis de la norma adjetiva, existe una forma de practicar el reconocimiento de personas y no puede admitirse otra, aún cuando la Jueza (sic) utiliza como excusa que no había personas para hacer la rueda de reconocimiento…”.

Conforme a la presente denuncia, se observa que el defensor privado objeta la decisión de primera instancia, basándose en el supuesto quebrantamiento de las formas procesales establecidas por el legislador, en relación al procedimiento de “rueda de reconocimiento” el cual fue efectuado, en franca violación del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se realizó de forma “ilícita”, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, señalando a su vez, que la jueza de la causa utilizó como <>, el hecho de que no hubiesen (para el momento) personas de aspecto exterior semejante.

Así las cosas, estima esta alzada, luego de un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa, que no se produjo transgresión alguna de la norma contemplada en el mencionado artículo 217, toda vez, que como lo manifiesta el mismo defensor privado (recurrente), la jueza de la causa, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, presentada en fecha 24 de enero de 2014 por la presunta víctima, ciudadano Arcadio Salvador Acosta, aduciendo la jueza de la causa que “…no se logro realizar por cuanto no había personas con las mismas características del imputado tal como lo establece el articulo 216 del copp (sic)…”.
De éste modo, quienes suscriben consideran que no se configuró, el procedimiento de reconocimiento en rueda de individuos que aduce el recurrente se realizó ilícitamente en el presente caso, evidenciándose a su vez, que la presunta víctima se encontraba conteste, haciendo señalamiento directo en sala, desde momentos anteriores a la celebración de la audiencia de presentación, los cuales recaían directamente sobre el procesado de autos, por lo cual, resultaba inconcebible la procedencia del procedimiento de reconocimiento de personas, mediante el empleo de rueda de individuos.

Para mayor ilustración, debe dejarse asentado, que el reconocimiento en rueda de individuos, es una diligencia de investigación, que se practica en la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control en atención a la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga, y que, en el caso tal de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 217 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la sala, que la finalidad del reconocimiento en rueda de individuos, que no se configura en el presente caso, es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es posiblemente su autor, a los efectos de su posible imputación, y si es reconocido en presencia judicial, no queriendo decir con ello, que sea contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues dicho elemento debe ser apreciado por el juez o jueza junto con las demás pruebas evacuadas en el posterior juicio oral, razones éstas que hacen debatir la presente denuncia esgrimida por el defensor privado del imputado, ya que el mismo aduce la supuesta “ilegalidad” de un procedimiento, el cual pudo constatarse que no fue efectuado en la presente causa. Y así se decide.-

Con base en lo argumentado a lo largo de la trama del presente fallo, se hace procedente y ajustado a derecho para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, conforme a los artículos 191, 217 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el ciudadano José Manuel Ferrín, en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel Alejandro Hernández Salazar, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 26 de enero de 2014, decreta medida privativa preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 191, 217 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el ciudadano José Manuel Ferrín, en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel Alejandro Hernández Salazar, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 26 de enero de 2014, decreta medida privativa preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES








DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE







DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
ARC/GJLM/HEBB/AR/MESP.-
FP01-R-2014-000046