REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 08 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000012
ASUNTO : FP01-O-2014-000012

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Causa N° FP01-O-2014-000012
ACCIONADO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.-
ACCIONANTE: Abogado Benito Salas Martínez
Defensor Privado
PRESUNTA AGRAVIADA: Yulima Fermín Díaz
MOTIVO: Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional.

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la oficina de alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 28 de abril del año actual, por el abogado Benito Salas Martínez, defensor privado de la ciudadana Yulima Fermín Díaz; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:


Considerando el accionante cuanto sigue:

“…La conducta de la Jueza (sic) MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO denunciada como violatoria de derechos constitucionales de nuestros representados, la cual está contenida en el Acta (sic) de la audiencia Preliminar (sic) del día lunes 31 de marzo del 2.014, el cual consigno para su análisis la copia certificada, marcada con la letra “V”. De dicha revisión se desprende que, el juez no reviso (sic) el expediente, ni escucho nuestras solicitudes hechas en el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) y oralmente en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), que son los siguientes: 1. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PUNTO PREVIO, POR FALTA DE IMPUTACION (sic) FISCAL. En Fecha (sic) 13 de Enero (sic) del 2014, en el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic), se le solicito (sic) al Tribunal (sic) que se pronunciara sobre el Punto (sic) Previo (sic) por la falta citación (sic) para la Imputación (sic) fiscal, a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, por cuanto existe un procedimiento ordinario, significa, que es un acto propio, indelegable y obligatorio del Ministerio Publico (sic) a los efectos de garantizar a la investigada, el derecho a la Defensa (sic), el debido proceso, la igualdad de las partes, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, cuya lesión constitucional y agravio constitucional fue negada en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) de fecha 06-03-2014, en esta Audiencia (sic) Preliminar (sic) la jueza declaro (sic) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE INVESTIGACIÓN, la juez (sic) en su pronunciamiento se extralimito, al establecer un plazo de diez (10) días al Ministerio Publico (sic), para que practicara la Pruebas (sic) y Corrigiera (sic) la Acusación (sic), por supuesto que la decisión de la juez de otorgar este plazo constitucional y retrotraer la causa a una nueva investigación produjo violaciones constitucionales, nuevamente la juez incurre en el mismo error, fijando otra audiencia preliminar para el 31 de Marzo (sic) de 2014, nuevamente se le solicito (sic) el Pronunciamiento (sic) sobre el punto previo, de la falta de citación para la imputación fiscal a la imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, en esta Audiencia (sic), la juez no se pronunció hizo caso omiso sobre la solicitud de la Nulidad (sic) de (sic) Absoluta (sic) por falta de citación para la imputación Fiscal, significa, que la acusación y la Audiencia (sic) Preliminar (sic), son objeto de Nulidad (sic) Absoluta (sic) y así solicito que sea declarada por esta Corte de Apelaciones. (…) 2.- DE LA ACUSACIÓN QUE NO CUMPLE CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 308, DE COPP. 1. Que los hechos y la circunstancia (sic) no se ajustan a la realidad procesal, ya que QUE (sic) LOS HECHOS IMPUTADOS SON DISTINTOS A LOS HECHOS ACUSADOS, Ciudadanos (sic) magistrados, en el acta de imputación, que le imputaron los hechos siguientes: un primer momento no fue hallada la medida de protección suscritas (sic) por unos consejeros de protección señaladas en la causa como presuntos firmantes y de haber expedido esa medida, donde una de esa medida había sido suscrita por la hoy imputada acusada, una de las medidas no tenía que ver y no hay coincidencia con una niña que habían raptado (…) 2. El Ministerio Publico (sic) y la jueza omitieron y no mencionan ni se describen los elementos de convicción que favorecen a la imputada. 3. No se individualiza la conducta de la imputada, toda vez La (sic) precalificación jurídica que es el trabajo mental que debe hacer la representación fiscal de adecuar los hechos al derecho, lo hace de una manera sesgada falsa y temeraria (…) 4. No se ofertan los medios de pruebas por delito, ya que en la acusación observamos que los medios de prueba ofertados no se indica el lugar, sitio o folio donde se encuentra y mucho más grave cuando los mismos no están clasificados por delitos y hechos (…) 5. Se opuso como excepción, el hecho de que no constan ni se evidencia en la acusación presentada por la vindicta pública el domingo 16 de marzo del 2.014, la consignación de los resultados o evacuación de las pruebas solicitadas por la defensa dentro del lapso legal de la investigación en fecha 02, 09 de diciembre del 2.013, esto implica que las pruebas no fueron practicadas por la vindicta publica (sic), ahora como la juez permitió tal vulneración, significa, que no consta en el expediente los resultados y como podía la juez pasar a juicio a la imputada y acusada Yulima Coromoto Fermín Díaz, sin tener el físico de esas pruebas y sin la defensa poder ejercer su derecho a la defensa (…) 6. Es de hacer notar que en la acusación que además de las excepciones opuestas, tiene vicios graves que violentan el debido proceso, derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la igualdad de las partes, el derecho a ser oído, los derechos humanos y la tutela judicial, como el establecimientos (sic) de hechos que no constan en el expediente, especialmente los utilizados para acusar por el delito de trata de personas (…) 7. En la Acusación (sic) Fiscal (sic) no está reflejado el modo, tiempo y lugar donde se cometió el delito por Yulima Fermín, como tampoco no está determinado en la Acusación (sic), el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendida mi representada 4.- DE LAS CONCLUSIONES TOMADAS POR LA JUEZA BAJO FALSO SUPUESTOS (sic). De acuerdo a lo planteado en la Acusación (sic) infundada el 16 de marzo del 2.014, ha quedado plenamente demostrado que las dos juezas fueron las que promovieron y consignaron las pruebas ilícitas, ilegales, innecesarias, impertinentes e inútiles, porque no guardan relación jamás con los hechos imputados por los presuntos delitos de Corrupción (sic) Propia (sic) Agravada (sic) y Trata (sic) de Niños (sic) con Fines (sic) de Adopción (sic) irregular, porque pertenecen a un delito de rapto según el expediente Nº FP12-S.2013-000568 y no al expediente Nº: FP12-S-2013-000710, que nunca fue imputado a mi asistida YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ (…) 5.- EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL NO SE PRONUNCIO (sic) SOBRE LAS EXCEPECIONES (sic) OPUESTAS EN EL ESCRITO DE PROMIOCION (sic) DE PRUEBAS PRESENTADO EL MIERCOLES 26 DE MARZO DEL 2.014. Ciudadanos Magistrados (sic) queremos señalar, que en el Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic), celebrada el día lunes 31 de marzo del 2.014, publicada el día 02/04/2014, a partir de las 2:30 p.m; y la Publicación (sic) del Texto (sic) Íntegro (sic) del Fallo (sic), de fecha 03/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el tribunal a quo, se observó que no se pronunció sobre las excepciones opuestas (…) 6.- FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO DE FECHA 31/08/2013 Se le opuso la excepción sobre la ilegalidad de ilegalidad de incorporar un allanamiento que fue ilegalmente ejecutado por la falta de orden judicial y en el acta del mismo carece de la explicación de los motivos por la cual lo practicaron sin la mencionada orden, sobre este punto no hubo pronunciamiento alguno. (…) 7.- DEL FRAUDE PROCESAL En la audiencia preliminar, la defensa advirtió a la jueza, de la constitución de un fraude procesal, por parte de la vindicta publica (sic), por cuanto fue incorporada de manera ilegal e inconstitucional la Medida (sic) de Protección del 4 de Febrero (sic) de 2010, ya que en ningún momento le fue incauta (sic) en el allanamiento de Fecha (sic) 31 de Agosto (sic) de 20139 (sic), tal como consta en el acta de dicho allanamiento, asimismo, le hago saber a esta Corte de Apelaciones, que la jueza, no se pronunció con relación a este fraude procesal (…) 8. LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MARIA (sic) ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO ADMITIO (sic) LAS PRUEBAS ILEGALES QUE NO FUERON CONSIGNADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CON EL ESCRITO DE ACUSACION EN FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO 2014. De acuerdo a lo planteado en la Acusación (sic) sin fundamento alguno, del 16 de marzo del 2.014, quedo (sic) plenamente demostrado que las juezas (la de Control (sic) y la de Juicio (sic), fueron las que promovieron y consignaron las pruebas inconstitucionales, ilícitas, innecesarias, impertinentes e inútiles, porque no guardan relación con los hechos imputados, por los presuntos delitos de Corrupción (sic) Propia (sic) Agravada (sic) y Trata (sic) de Niños (sic) con Fines (sic) de Adopción (sic) irregular (…) ESTA CONDUCTA IRREGULAR DE LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO ACEPTADA POR LA JUEZ EN PLENA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 31-03-2014, ACARREA UN ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACION (sic) DE FUNCIONES DE AMBAS INSTITUCIONES, EN PRETENDER HACER VALER UNAS PRUEBAS INCONSTITUCIONALES E ILEGALES PERTENECIENTES A OTRO EXPEDIENTE Y A OTROS IMPUTADOS…”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, verificándose que fundamentalmente los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están referidos a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, derechos humanos y tutela judicial efectiva, los cuales, a su manifestar, se han visto subvertidos por el pronunciamiento dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la abogada María Alejandra Escobar Vaquero, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y mediante la cual, admite la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada y trata de personas (niñas) con fines de adopción irregular, así como también admite parcialmente los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, ordenando a su vez, la apertura del juicio oral y público, a la prenombrada imputada, quien funge hoy como presunta agraviada, ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz.

En tal sentido, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces “impugnar” la decisión dictada por el tribunal de control especializado en materia de delitos de violencia de género, emitida en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que ordena la apertura a juicio de la causa seguida a la imputada de autos, así como la admisión parcial de ciertos medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, tomándose entonces como fundamento, las diversas solicitudes de declaratoria de nulidad esgrimidas por la defensa privada, que a su decir, no fueron debidamente respondidas, generándose con ello una actuación omisiva por parte del referido tribunal de primera instancia, así como la existencia de violaciones de orden constitucional, derivado del quebrantamiento del procedimiento establecido por el legislador en relación a las diligencias de investigación (allanamiento) efectuadas en la presente causa.

Ahora bien, este tribunal colegiado, en su ánimo decisorio y como preámbulo debe destacar, que en los casos de acciones de amparo dirigidas contra sentencias -y contra otras decisiones judiciales-, constituye también un requisito imprescindible o sine qua non, que en este caso, el tribunal colegiado dicte un auto en el cual se examine si dicha acción cumple o no con los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, debe reiterar esta sala de alzada, que la pretensión de amparo es admisible, cuando ésta cumple con los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso (ver sentencia 2.864/2004, del 10 de diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A mayor ilustración, quiere significar ésta sala colegiada, que el proceso de amparo contiene una fase de admisibilidad, en la cual, el órgano jurisdiccional verifica los requisitos formales para la tramitación de la acción, siendo que dicha fase condiciona el examen o análisis sobre el mérito de ésta, aceptar lo contrario, a saber, prescindir de la fase de admisibilidad de la acción de amparo daría lugar, sin lugar a dudas, a una situación procesalmente insostenible y contraria a la economía y celeridad procesal, ya que en ella se entraría a juzgar el mérito de una pretensión que desde el inicio carece de los requisitos formales básicos para someterla a trámite.

Por el contrario, si la acción incurre en alguna de las mencionadas causales, el órgano jurisdiccional deberá declarar la inadmisibilidad de aquélla, lo cual lógicamente acarrea su rechazo, y por ende, la clausura del proceso de amparo, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada del escrito de amparo constitucional, considera ésta sala de alzada, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que señala el criterio sostenido de forma reiterada por nuestro alto tribunal, toda vez que de la revisión de los expedientes signados con el alfanumérico: FP01-R-2014-000075, FP01-R-2014-000090, FP01-R-2014-000091, FP01-R-2014-93 y FP01-R-2014-000100, se verifica que el hoy accionante ejerció la vía ordinaria, mediante el ejercicio de los referidos recursos de apelación, los cuales se encuentran en tramitación por ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.

A tal punto, nada en vano resulta reiterar, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Respecto a lo planteado ut supra, se observa que el accionante mediante el escrito de solicitud de amparo constitucional, señala la existencia de una serie de vicios en relación a las diligencias de investigación que a su manifestar quebranta lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa que arropa a la procesada de autos, así como también señala que el juzgado accionado (1º de control especializado en materia de violencia de género) vulnera la “tutela judicial efectiva” en atención a la supuesta conducta omisiva en que incurre la jueza, al no dar respuesta a las reiteradas solicitudes de declaratoria de nulidad, peticionadas por la defensa privada, patentizándose de la revisión del inventario de causas que cursan por ante ésta Sala Accidental, que el accionante ha empleado el medio preexistente para objetar tales pronunciamientos (emitidos por la jueza de instancia) y presuntas “conductas omisivas” relacionadas a la causa seguida a la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, a través de la interposición los recursos de apelación de los cuales se hizo mención en el presente acápite.

En otras palabras, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el presunto agraviado a través de su accionante, ha optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez o jueza de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En relación a ello, debe enfatizarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, tal como lo señala la sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”. (Resaltado y subrayado de la sala).


Para mayor abundamiento, se cita criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 13/02/2013, expediente: 12-1127, Nº 26, el cual estatuye lo siguiente:

“…Del análisis sistematizado de tales denuncias, se deduce que el recurrente afirma que la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó erradamente el sentido y alcance de la norma contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, alegó el recurrente que dicho órgano jurisdiccional consideró, de forma errónea, que no se habían agotado las vías judiciales ordinarias, siendo que, en realidad, tales vías sí fueron agotadas por la defensa del hoy quejoso, a través del ejercicio de un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la referida Sala el 4 de julio de 2012, lo cual obligaba a los integrantes de ésta a inhibirse en el presente proceso de amparo.
Al respecto, considera oportuno esta Sala reiterar el criterio asentado en sentencia nro. 1.496/2001, del 13 de agosto, en la cual se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, se dispuso que:
“… es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. (…) Respecto al sentido y alcance de la citada norma, esta Sala en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre (criterio reiterado hasta la actualidad), estableció lo siguiente:



“… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”. (Destacado de la alzada).

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, ésta sala colegiada debe tomar en cuenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye como una causal de inadmisibilidad el hecho de que el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.


Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas hacen concluir a ésta sala colegiada, que no están satisfechos los presupuestos mínimos para la admisibilidad de la presente acción, toda vez que como se ha manifestado a lo largo de la trama del presente fallo, el defensor privado empleo la vía ordinaria, para impugnar las actuaciones judiciales que a su consideración se traducen en vulneración de los derechos que ostenta la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, siendo para ésta alzada procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Benito Salas Martínez, defensor privado de la ciudadana Yulima Fermín Díaz, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Benito Salas Martínez, defensor privado de la ciudadana Yulima Fermín Díaz; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa el agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de la presunta agraviada y/o su defensor, previo al ejercicio de la presente acción de amparo.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).


Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
PONENTE










DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
JUEZ SUPERIOR





DR. CARLOS ORONOZ
JUEZ SUPERIOR






LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ



GJLM/HEBB/CO/AR/MESP.-
FP01-O-2014-000012