REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°

Expediente Nº 6185
Motivo: Desalojo de inmueble (local comercial).
Demandante: Norma Coromoto Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.125.334
Apoderadas judiciales: Abogadas Ismar González y Bicneidy Veloz, Inpreabogado nos. 131.370 y 205.111, respectivamente.
Demandado recurrente: Edgar Elmando Silva Zabaleta, cédula de identidad V-4.971.771.
Apoderado judicial: Abg. Yuni Yanira Pinto Arevalo, Inpreabogado Num. 147.642

Sentencia: Definitiva
-I-
Conoce esta Instancia Superior del recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2014 por la parte demandada debidamente asistido por el abogado Jesús Maturel, Inpreabogado N° 65.198, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble intentada y condenó en costas a la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 25 marzo de 2014, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 31 de marzo del 2014, oportunidad en la que de acuerdo al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.

Consideraciones previas para decidir
1. De la demanda
La ciudadana Norma Coromoto Camacho, asistida por las abogadas Ismar Gonzàlez y Bicneidy Veloz, expuso:
• Que es propietaria de un terreno y un inmueble constituido por un local comercial y oficina el cual se encuentra ubicado en Barrio Andrés Eloy Blanco, esquina Calle 3 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con las características siguientes: paredes de bloque de cemento, bases de mampostería tipo galpón techado de zinc sobre vigas de hierro, piso de cemento, portón de hierro, con un área aproximada de terreno de doscientos treinta y tres metros con veinticinco centímetros (233,25 MTS2), el cual le pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario San Felipe estado Yaracuy, en fecha 27 de noviembre de 1.990, bajo el N° 51, Tomo 4.
• Que desde el año 1.992, ha mantenido una relación arrendaticia verbal, con el ciudadano Egar Elmando Silva Zabaleta, ya que para ese entonces los unía un lazo de amistad y en vista de que el mencionado ciudadano necesitaba emprender un negocio ya que no tenía trabajo y para beneficio de ambos, le arrendo el local comercial para que allí funcionara un taller mecánico (Silenciadores y Tubos de escape para vehículos).
• Que en fecha 23 de diciembre de 2.005 se suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble de su propiedad, con el ciudadano Egar Elmando Silva Zabaleta, contrato este que se autentico ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que en el mencionado contrato, se convino entre otras cosas, en la clausula segunda que el plazo de duración sería de un (01) año, pudiéndose prorrogar previo el consentimiento dado por la arrendataria, el cual se computara desde el 17 de febrero de 2.006 al 17 de febrero de 2.007 y posteriormente en fechas 16 de febrero de 2007 y 05 de febrero de 2009, se suscribieron dos (02) nuevos contratos de arrendamiento entre las partes a tiempo determinado, siendo debidamente notariados.
• Que el último contrato celebrado entre las partes, tenía una vigencia de seis (06) meses el cual comenzaba a regir desde el día 15 de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2010 y que manifestó de forma verbal al arrendatario que debería hacer uso de la prórroga legal, ya que ella necesitaba su inmueble de la cual hizo uso el arrendatario, y que para el caso tenía una duración de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con un vencimiento en fecha 15 de julio de 2013.
• Que aún cuando se cumplió con la prórroga legal el arrendatario se niega a entregar el inmueble a pesar de las gestiones realizadas.
• Que la ciudadana Norma Coromoto Camacho, padece de una enfermedad cardiovascular, siendo operada a corazón abierto para el implante de un marcapaso y cuando requirió esa operación, al arrendatario se le ofertó la venta del inmueble en tres oportunidades en el año 1995 por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y el mismo manifestó que no disponía del dinero; sin embargo se continuo con la relación arrendaticia, tres años después en el año 1998 se le hizo una nueva oferta por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), la cual nuevamente rechazó por no disponer del dinero y que por efecto de su enfermedad y la necesidad de la cirugía para el implante de la demandante, se le hizo una nueva oferta de venta del inmueble por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), la cual nuevamente rechazó por no disponer del dinero.
• Que en el año 2010 se firmó el último contrato por una duración de seis (06) meses donde se le advirtió al arrendatario que sería el último contrato, que vencido el mismo se iniciaría la prórroga legal, ya que debido a la muerte de su hijo el 04 de julio de 2009, quien era el que le daba el sustento, tendría que emprender un negocio y por ello constituyó la cooperativa que lleva por nombre BRISAS YURUBIANA 334, que tiene como objeto principal desarrollo de la producción textil (taller de costura); debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 02 de julio de 2.013, bajo el N° 32, Folio 220, Tomo 14, de lo cual se vería beneficiado su grupo familiar y ella.
• Que además su representada en las instalaciones del local de su propiedad ha sido amenazada y víctima de maltratos verbales, al punto de que en fecha 03 de mayo de 2013, denunció al ciudadano Egar Elmando Silva Zabaleta, ante la Policía del Estado Yaracuy en el Centro de Coordinación Policial del Departamento de Denuncia Independencia, según acta de denuncia IND-DEN-189-2013, N° YA-OAC-0490-13, causando esto perturbaciones en su estado de salud y emocionalmente, lo cual no se justifica el atropello por parte del arrendatario de negarse a la entrega del inmueble; que por ello la comunidad donde habita y se encuentra ubicado el inmueble representados por el consejo comunal la apoyan en lo relacionado con el desalojo del arrendatario, lo cual fue plasmado por medio de una carta.
Fundamentos de derecho: Artículos 1, 33, 34, 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, asi como 1159, 1160 y 1579 del Código Civil.
Petitorio: Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano EGAR ELMANDO SILVA ZABALETA, en su carácter de arrendatario del inmueble identificado Ut-Supra, por desalojo y a tal efecto sea condenado a:
1) Admitir que la prórroga legal venció en fecha 15 de julio de 2013.
2) Dar cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble identificado en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y personas.
3) Que se condene en costas y costos procesales a la parte demandada.
Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), equivalente a 165 unidades tributarias aproximadamente.

2. De la contestación de la demanda
El ciudadano Edgar E. Silva Zabaleta debidamente asistido por el abogado Jesús Maturel, presentó escrito de contestación, en el cual expuso:
• Que la demandante incumple lo establecido en el artículo 340 ordinal 2 y como consecuencia concatenado con el artículo 346, numeral 6 opone la cuestión previa establecida en dicho artículo.
• Que en su carácter de arrendatario rechaza, niega y contradice el contenido del libelo de la demanda presentado por la ciudadana Norma Coromoto Camacho; que en cuanto al tiempo que lleva como arrendatario tiene razón la arrendadora, una relación arrendaticia de más de veinte (20) años y que después de trece (13) años de relación arrendaticia celebraron el 23 de diciembre de 2005 un contrato a tiempo determinado y después en fecha 16 de febrero de 2007, fue celebrado el segundo de los contratos y el último de ellos en fecha 05 de febrero de 2010 por un tiempo de seis (6) meses, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010 y no el 15 de julio de 2.010 como lo señala la parte demandante en su escrito libelar.
• Que una vez vencido el último contrato no celebraron ningún otro y continuaron la relación arrendaticia normalmente y le siguió pagando puntualmente a la ciudadana demandante, quien le seguía recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento sin ninguna objeción, y por cuanto la relación arrendaticia se ha prorrogado por más de tres (3) años, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
• Que en ningún momento la arrendadora le ha hecho la participación o desaucio pidiendo la desocupación del inmueble y mucho menos hablarle de su derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por ello que tiene derecho a ello y que se le ofrezca la primera opción de compra o preferencia ofertiva, como arrendatario con más de veinte (20) años.
• Que el inmueble objeto de la presente acción no se encuentra clasificado como uso comercial en la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, sino como residencial; por lo que solicita que en vista de la solicitud de desalojo del inmueble, se cumpla con el procedimiento administrativo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 91, numerales 1, 2 y 4 y el artículo 94.
• Que en cuanto a la denuncia a que hace referencia la arrendadora, hecha por ella contra su persona; no fue por maltrato, por que quien lo ha molestado verbalmente ha sido ella a él a lo cual ha hecho caso omiso, la denuncia fue porque ella quiso aumentar el canon de arrendamiento en un 100% de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) (anexo “A”, folio 85), no aceptando ese aumento, ofreciéndole pagar tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) lo cual no aceptó la arrendadora y es en ese momento que le solicitó la desocupación, por lo que le indicó se iría por la ley mediante un tribunal, para que fuesen respetados los derechos de ambos como arrendador y arrendatario.
• Que en vista de no estar de acuerdo con que continuara cancelando el canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), se negó a recibirlos, razón por la cual se vio en la necesidad de consignarlos ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, donde ha depositado desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre de 2013 (anexos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, folios 76 al 83, respectivamente) para no verse incurso en lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Que por todo lo expuesto es que solicita se respeten sus derechos como arrendatario y se declare inadmisible la demanda por desalojo.

3. De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la acción propuesta, con base a lo siguiente:
“…Así las cosas se observa qué (sic), la arrendadora del bien para solicitar el Desalojo conforme al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe configurar el cumplimiento de tres requisitos concurrentes, como son: 1º) La cualidad de propietaria del inmueble; 2º) que se trate de un contrato a tiempo indeterminado y 3º) que se demuestre en autos que el propietario tiene necesidad de ocupar el inmueble. Habiéndose configurado el primero de los requisitos, en el párrafo que antecede.
Con respecto a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, el Tribunal considera demostrado este requisito, ya que tal y como lo aseveraron las partes el mantener una relación arrendaticia desde el año 1992, iniciando en principio con un contrato verbal y que posterior a ello existieron contratos que gozaban de determinación de tiempo el primero con una duración de un (01) año fijo, prorrogable previo consentimiento de la arrendataria, iniciando en fecha 17 de Febrero de 2006 y culminando en fecha 17 de Febrero de 2007, el segundo de ellos iniciando en fecha 17 de Febrero de 2007 hasta el 17 de Febrero de 2008, y prorrogable, el tercero yendo desde el 17 de Enero de 2009, hasta el 17 de Enero de 2010, con la salvedad de que el arrendador se encuentra al tanto de que el contrato no se prorrogará y el cuarto de los contratos, con una duración desde el 15 de Febrero de 2010 hasta el 15 de Julio de 2010; habiendo sido todos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de San Felipe, y previamente valorados, con lo cual se evidencia que si bien es cierto la relación arrendaticia inicio en principio mediante un contrato verbal, que con el pasar del tiempo paso a ser regido mediante disposiciones de partes mediante contrato escrito, no es menos cierto que al vencimiento del último de los contratos habiendo sido en fecha 15 de Julio de 2010, y no habiendo expresado las partes la voluntad de prorrogarlo, en el mismo operó la tacita reconducción lo que lo hace ser un contrato que goza de indeterminación de tiempo, a la luz del artículo 1.600 del Código Civil, con lo cual es obligante declarar consumado el segundo requisito de procedencia que comporta la indeterminación de tiempo en el contrato de arrendamiento. Y así se establece.
En cuanto al tercer de los requisitos necesarios para hacer prosperar la acción del Desalojo conforme al literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, observa este Tribunal que a los fines de demostrar la demandante de autos la necesidad de ocupar el inmueble, trajo a los autos, entre otras cosas Acta Constitutiva de la COOPERATIVA BRISAS YURUBIANA 334, registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 02 de julio de 2.013, bajo el N° 32, Folio 220, Tomo 14, constituida por las ciudadanas NORMA COROMOTO CAMACHO, NAYALID PAOLA GONZALERZ GARCIA, NOSVAL ANDREYNA YOVERA CAMACHO, JESIKA JOHANA LINAREZ GUTIÉRREZ y ALIDA ROSA GARCÍA DE GONZÁLEZ, todas venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-4.125.334, V-13.618.442, V-13.094.541, V-15.482.012 y V- 3.455.013, actuando en las condiciones de, tal cual se mencionan en orden respectivo: Presidenta, Secretaria, Tesorera y Coordinadora, con el objeto de Desarrollar Producción Textil, con domicilio en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 3 entre Avenidas 3 y 4 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y entre las declaraciones de los testigos JOSÉ LUIS SEGURA RAMÍREZ y LUZ MARINA SALCEDO LÓPEZ, ambos identificados antes, quedó evidenciado que la demandante padece de una enfermedad coronaria, habiendo sido intervenida quirúrgicamente, con lo cual quedó configurado el tercer de los requisitos de procedencia. Y así se establece.
Aunado a ello, se tiene, que la parte demandada no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por la actora para ocupar el inmueble del cual se solicitó la desocupación. En consecuencia, este Tribunal considera PROCEDENTE la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
En mismo orden se hace preciso señalar que al haber resultado procedente del desalojo del inmueble conforme a los literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá el Tribunal conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, ello conforme al parágrafo primero del referido artículo que textualmente dispone: “Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B” LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

4. De la apelación
Al folio 131 de las presentes actuaciones cursa diligencia de apelación formulada por Edgar Silva donde expresa: … “apelo la (sic) sentencia dictada por este tribunal en mi contra por considerar que la misma viola mis derechos…

MOTIVA
Vistas las actuaciones realizadas y el contenido mismo de la demanda es importante precisar que ésta se circunscribe a un desalojo de un local comercial.
En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Visto lo anterior se tiene que, sin lugar a dudas el procedimiento por el cual debe ser llevado el desalojo del inmueble (local comercial) es el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a saber: contenido de los artículos 881 al 894.
Asimismo, el artículo 891 de la norma comentada establece que “de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negrillas adicionadas)
Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de mayo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció específicamente en su artículo 2, lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (Negrillas adicionadas)

No obstante lo anterior, la misma resolución en su artículo 4 señala:

“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” (Resaltado de esta sentencia).

En relación a la cuantía necesaria para acceder al recurso de apelación, y el análisis que se ha hecho del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la Resolución 2009-0006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 08 de mayo de 2013, caso: “Grupo Divica, C.A”, señaló lo siguiente:

…ya esta Sala se ha pronunciado acerca del derecho a la doble instancia en los procedimientos breves como el referido; y en tal sentido, a los fines de resolver el presente caso, se estima pertinente hacer mención a la sentencia N° 1509/12 (Caso: Wilson José Rojas Rosales) en la que se hizo un recuento del tratamiento que se le ha dado al derecho a la doble instancia, y en la que de manera expresa se señaló:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). Omissis
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso José Manuel de Sousa), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. (…) Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
En ese mismo fallo, con respecto al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, se dejó claro que el mismo “…debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes…”, pero que “…el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ ”.
De igual manera señaló el fallo comentado que:
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley” …Omissis…
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
De todo lo anterior se colige que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, no debió haber declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, ni haber ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial oír la apelación, ello en virtud de que los supuestos configurados por el legislador para proceder a su ejercicio, no se encontraban satisfechos, particularmente por la falta de cuantía necesaria.

Este criterio ha sido ratificado y citado en su extensión, recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia del día 05 de mayo de dos mil catorce (2014), a pesar que presenta el voto salvado de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. En dicha decisión se declaró que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Rafael Ángel Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial SERVICIOS VALMONT C.A., contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, en una decisión motivada, con fundamento en que, la demanda de resolución de contrato fue estimada en veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), lo que equivalía a trescientas unidades tributaria (300 U.T.), la cual se admitió el 08 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no procedía impugnar la cuantía sobre la base de un supuesto falso como lo era la indeterminación del contrato, que dicho asunto no cumplía con lo exigido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N.° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, para acceder al recurso de apelación, por ser la cuantía de la demanda inferior a quinientas unidades tributarias. (500 U.T.).
Es así como, en el caso subjudice la demanda de desalojo fue presentada en fecha 31 de octubre de 2013 y estimada en DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,°°), equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (168, 22 U.T.) según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 6 de febrero del 2013, tal como se evidencia al folio 4 de las presentes actuaciones, siendo que la resolución que modificó la cuantía para acceder a recurso de apelación en procedimiento breve entró en vigencia a partir de 02 de abril del 2009, por lo que palmariamente se concluye que, rige al caso subjudice la excepción de declarar inadmisible el presente recurso de apelación por tratarse de un juicio de menor cuantía, esto es por ser la cuantía inferior a las 500 Unidades Tributarias. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2014 por la parte demandada debidamente asistido por el abogado Jesús Maturel, Inpreabogado N° 65.198, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble intentada y condenó en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Líbrense boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Camilo Ernesto Chacón Herrera.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm) se publicó la anterior sentencia. Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán