REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.560.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. IVAN PALENCIA ARIAS, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.-
MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: REIVINDICACIÓN.-
PARTE ACTORA: VIRMA DE LOURDES PIÑANGO DE TEJADA, titular de la cédula de identidad N° V-2.150.450.-
PARTE DEMANDADA: MARCO DANIEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.189.428.-
-I-
Se recibió por distribución, en fecha 29 de Abril de 2014, la presente Incidencia de Inhibición interpuesta por el Abogado IVAN PALENCIA ARIAS, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 2524/90, nomenclatura de ese Juzgado, relativo al juicio por REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA, seguido por la ciudadana VIRMA DE LOURDES PIÑANGO DE TEJADA, en contra del ciudadano MARCO DANIEL SÁNCHEZ.-
En fecha 05 de Mayo de 2014, el tribunal le dio entrada, asignándosele el N°14.560.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente incidencia de Inhibición, lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
“De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.”
Por lo que siendo los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial a los cuales pertenezca el Tribunal presidido por el Juez inhibido, los competentes para conocer y decidir las incidencias de inhibiciones proferidas en aquellos juicios que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, visto que en la copia certificada de la sentencia cursante a los folios 01 al 14, se desprende que el juicio principal se inició mediante demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2009; este Tribunal, es el Tribunal de alzada, competente para conocer la inhibición proferida por el Juez del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, Abg. IVAN PALENCIA ARIAS. Y así se declara.-
-III-
DE LA INHIBICIÓN
Constata quien Juzga, que en el folio 21 del expediente, cursa el acta donde el funcionario inhibido expone los motivos de la inhibición, y lo hizo de la siguiente manera:
“Este Juzgado se inhibe, de continuar conociendo la presente acción en virtud estar incurso en la CAUSAL DE RECUSACIÓN prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (… omissis …) 15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa… (Omissis) (Negrillas del Tribunal), conducta que se evidencia de la sentencia dictada por mí en esta causa y de la cual se ha hecho referencia y por cuanto el artículo 84 del citado Código, establece que: `… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando… (omissis) (Negrillas del Tribunal), procedo a efectuar esta declaración la cual obra en contra de ambas partes, por lo que pido ser eximido de continuar conociendo la presente causa.”
La inhibición, según define el doctrinario Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación” (Cursiva de este Tribunal).
Por su parte, el tratadista Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”
La inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
… omissis …
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÍA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Asimismo, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”
Ahora bien, por cuanto cursa a los folios 01 al 13, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el ABG. IVAN PALECIA ARIAS. Ha quedado acreditada en autos la causal de inhibición formulada por el juez inhibido, ya que efectivamente adelantó opinión sobre lo principal del pleito pronunciándose sobre el fondo de la controversia, quedando consecuentemente vetado para conocer nuevamente de la causa. Y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por el abogado IVAN PALENCIA ARIAS, en su condición de Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deberá conocer de la Causa un Juez distinto al inhibido, y siendo del conocimiento de esta Juzgadora que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2014-009, de fecha 12 de Marzo 2014, que modificó la estructura organizativa y cambió la competencia de los Tribunales; en dicha localidad, actualmente, existe otro Tribunal de la misma categoría y con las mismas competencias que el Tribunal presidido por el Juez inhibido, se ordena distribuir la Causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase copia cerificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
La Jueza Temporal,
Abg. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES PERAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES PERAZA
IOA
Exp. 14.560
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