REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14.497
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: JOSÉ VALENTÍN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-958.413
APODERADA JUDICIAL PAULA XIOMARA QUIRÓZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396.
DEMANDADA: ADELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.075.803

-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada al juzgado distribuidor en fecha 17 de Mayo de 2013 por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-958.413 asistido por la abogada PAULA XIOMARA QUIRÓZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396, y expone: Que el día 30 de Diciembre de 1957 contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana ADELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.075.803 según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 587, de dicha unión procrearon seis (06) hijos, de nombres ABY ENID GARCIA, ODIL EUNICE GARCIA, YBEL GARCIA, ELI EMIR GARCIA, EDGAR JOSÉ GARCIA y OLY ONIL GARCIA, todos mayores de edad, Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Libertador entre 10 y 11, casa s/n Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Se fundamento la presente demanda de Divorcio en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal dicta Despacho Saneador donde se ordena a la parte actora, a que corrija el defecto, puesto que en el libelo de la demanda no coloco el número de cédula de identidad de la parte demandada, corregido dicho libelo de demanda fue consignado en fecha 09 de octubre de 2013 y en fecha 10 de octubre de 2013, se admitió, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. Una vez que la parte interesada suministre los fotostatos (fol. 12)
En fecha 06 de noviembre de 2013, la parte interesada consignó los fotostatos necesarios, acordándose librar la compulsa y la boleta para la Fiscal VII del Ministerio Público (fol. 13).
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia donde manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada. (fol. 16).
En fecha 03 de diciembre de 2013, la parte actora le da poder Especial Apud Acta a la Abogada PAULA QUIROZ (fol. 17).
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora asistido de Abogado, consigna diligencia donde solicita la citación por carteles. Acordado por este Tribunal en fecha 27/5/2009, y se comisiona al Juzgado del Municipio Peña (fol. 13).
En fecha 17 de diciembre de 2013, la parte actora solicito la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fol. 18).
En fecha 20 de Diciembre de 2013, el Tribunal acordó la citación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 19 y 20).
En fecha 09 de enero de 2009 el Alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fol. 21 y22).
En fecha 31 de enero de 2014 la Secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 23).
En fecha 18 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante y su apoderada judicial. (fol. 24).
En fecha 25 de abril de 2014, la Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. (fol. 25).
En fecha 02 de mayo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante y su Apoderada Judicial, se fija el quinto (5to) día de despacho para el acto de contestación de la demanda. (fol 26) .


-II-
En este sentido, es un hecho cierto y así consta en el expediente que el día de la contestación, la parte actora no compareció a insistir en la demanda incoada.
A este respecto, dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas adicionadas)

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la no comparecencia del actor al acto de contestación será causal de extinción del proceso, este acto al igual que los actos conciliatorios es personalísimo, es decir, las normas contenidas en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio así como en la contestación.
En relación con los caracteres comunes de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio LÓPEZ HERRERA ha señalado:

“Las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de orden público, estrictamente personales, de carácter punitivo y de naturaleza electiva.
1) Son acciones de orden público:
Tanto la acción de separación como la de divorcio son constitutivas de estado (supra, Nos. 15 a 17). El objeto de la primera es hacer alterar sustancialmente el estado conyugal; y el de la segunda, es hacer destruir el mismo estado. Como todas las acciones de estado, son de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público.
La estabilidad y la normalidad del matrimonio son cosas básicas para la sociedad en general; de ahí que ésta no pueda ver con indiferencia los procesos donde una y otra pueden resultar afectados. De ello derivan importantes consecuencias: las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son indisponibles; en los juicios donde se ventilan debe intervenir, como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.
A) Indisponibilidad de las acciones: Cuando estudiamos las acciones de estado tuvimos la oportunidad de explicar en qué consiste su carácter indisponible (supra, Nº 18-D). Por consiguiente, nos limitaremos en la presente oportunidad a ratificar que de dicho carácter deriva la prohibición de someter los procesos de separación de cuerpos o de divorcio, a compromiso arbitral (art. 502 CPC) art. 608 CPC vigente; de ello se deduce también que tales acciones no pueden ser materia de convenimiento ni de transacción (119).
En cambio, por excepción a la regla aplicable en general a las acciones de estado, sí se admite que la parte demandante desista de la acción de separación o de la de divorcio, en obsequio a la normalización y a la estabilidad del vínculo conyugal. Es más, el propio legislador estimula ese desistimiento por medio de los actos reconciliatorios que necesariamente deben verificarse en el curso del respectivo procedimiento judicial (supra, Nº 102, 2).
Como las acciones en referencia son indisponibles, no puede haber confesión ficta del demandado en los procesos a que dan lugar: la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta (art. 546 CPC) art. 758 CPC vigente (supra, Nº 102,2).
Tal indisponibilidad, por otra parte, determina ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación y de divorcio. El juramento no puede ser admitido en ellos cuando mediante el mismo se trata de hacer reconocer a la parte a quien se defiere o refiere, que ha incurrido en actos constitutivos de la causal de separación de cuerpos o de divorcio alegada (120). La prueba de confesión puede y debe ser admitida, por cuanto resulta imposible conocer de antemano los hechos sobre los cuales ha de versar; pero las posiciones estampadas no son susceptibles de apreciación cuando de ellas resulta la confesión por el demandado de la procedencia de la acción intentada (121) (en cambio, sí deben apreciarse las posiciones estampadas a la parte demandante, cuando de ellas resulta probada la inocencia del reo); además, el juez debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las posiciones absueltas por la parte demandada, a fin de precaver la convivencia entre las partes y por eso, no puede declarar la acción con lugar, en base a esa sola prueba (122). Algo similar sucede con la apreciación de la prueba escrita, cuando ella está constituida por cartas misivas de las que es autor el cónyuge demandado.” (LÓPEZ HERRERA, F. “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612).

En relación con la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio -incluso después de la entrada en vigencia el 1º de abril de 2000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- esta Sala de Casación Social en sentencia de 26 de junio de 2001, confirmó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal sobre el particular, en esa decisión señaló:



“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”

Ahora bien, se evidencia que transcurridos los días de Despacho 05, 06, 07, 12, y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el día 13 de mayo del 2014, la parte actora no compareció a insistir en la misma, a este respecto, esta juzgadora primeramente debe observar que el acto de insistencia en el divorcio es personalísimo, y es el actor quien debe comparecer a insistir en la demanda, para lo cual no se hace exigible de manera obligatoria la comparecencia de un abogado asistente o de un apoderado judicial, pues se trata de un acto personal.
Es por las razones antes expuestas, que este juzgador concluye que el reposo concedido a uno de los apoderados judiciales del actor, no justifica la inasistencia del demandante al acto de contestación de la demanda en el presente juicio. Por lo que, necesariamente el presente
juicio debe declararse extinguido con apego a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Temporal,

Abg. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,

Exp. 14.497.-