REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 14.511 CIVIL
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES
DEMANDANTE: HONORIO R. PERNALETE D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.340.000, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado No. 61.866, actuando en su propio nombre y representación

DEMANDADOS:
FRANCISCO JOSÉ DURAN COMENARES, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.170.636, domiciliado en la calle 3N, casa No. 3N-17, Urbanización Villas de Yara, autopista Cimarrón Andresote, Km 12, entre los Caseríos Cambural y la Ensenada, Municipio Peña Estado Yaracuy.

-I-
Vista la consignación en el presente cuaderno de medidas, de la copia de la demanda y el auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2014, así como analizada la solicitud cautelar que consta en dicho libelo, realizada por el ABG. HONORIO R. PERNALETE D., actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Ipsa N° 61.866. Este Tribunal para proveer observa:

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”.

Así las cosas, la presente causa versa sobre un procedimiento de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES en el que el ABG. HONORIO R. PERNALETE D., actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Ipsa N° 61.866, solicita medida innominada y le sea otorgado la Restitución de la Posesión del Vehículo marca KIA, modelo CERATO, tipo AUTOMOVIL, placas KBV 861, color NEGRO, año 2008, que le dio en venta el ciudadano Francisco Durán Colmenares, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 6.170.636, Urbanización Villas de Yara, autopista Cimarrón Andresote, Km 12, entre los Caseríos Cambural y la Ensenada, Municipio Peña Estado Yaracuy.

En este sentido, esta juzgadora evidencia de la copia anexa del libelo de demanda y del auto de admisión que rielan en el cuaderno Principal que de las mismas se desprende preliminarmente el fumus bonis iuris. Sin embargo no manifiesta la parte actora en que fundamenta el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni ofrece pruebas demostrativas del requisito periculum in mora.

En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, resulta procedente ordenar a la accionante ampliar la fundamentación y las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. De igual forma se ordena reproducir los fotostatos de las documentales acompañadas anexas al libelo y que acreditan el fumus bonis iuris, antes comentado, a cargo del accionante. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida innominada y la Restitución de la Posesión del Vehículo marca KIA, modelo CERATO, tipo AUTOMOVIL, placas KBV 861, color NEGRO, año 2008, que le dio en venta el ciudadano Francisco Durán Colmenares, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 6.170.636, Urbanización Villas de Yara, autopista Cimarrón Andresote, Km 12, entre los Caseríos Cambural y la Ensenada, Municipio Peña Estado Yaracuy solicitada por el Accionante ABG. HONORIO R. PERNALETE D., antes identificado. SEGUNDO: Ordena a la parte actora ampliar la fundamentación y los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ordena reproducir los fotostatos de las documentales acompañadas anexas al libelo y que acreditan el fumus bonis iuris, antes comentado, a cargo del accionante, para que formen parte del presente cuaderno de medidas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez,

Abg. Indira G. Oropeza Añez.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria,
Exp. 14511.-