REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7553
DEMANDANTE: BERLIANA DEL CARMEN NOGUERA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.953.710, domiciliada en la Calle 9 entre Av. 1 y 2, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Abogados Asistentes: Wilmar Carminia González Trejo y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.540 y 39.891, respectivamente.
DEMANDADO: RICHARD ERNESTO VARGAS MUSETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.442.423, domiciliado en Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 5° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 26/02/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana BERLIANA DEL CARMEN NOGUERA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.953.710, domiciliada en la Calle 9 entre Av. 1 y 2, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados Wilmar Carminia González Trejo y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 206.540 y 39.891, respectivamente, quien entre otras cosas expuso:
“… CAPITULO I DE LOS HECHOS, En fecha 14 de Diciembre del año 2007, contraje matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ERNESTO VARGAS MUSETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.442.423, domiciliado en Internado Judicial de San Felipe ubicado al final de la 4ta Av. Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en la calle 9 entre av. 1 y 2, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Tiempo durante cual tuvimos una relación basada en principios de respeto amor y solidarizacion, pero es el caso señor juez que en el año 2011 mi esposo fue procesado penalmente por unos delitos contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y penado a cumplir la pena de 10 años de prisión, como se puede apreciar en la copia certificada que anexo al presente escrito. Ciudadano Juez esta situación constituye una injuria grave que motiva la presente acción de divorcio. CAPITULO II DEL DERECHO, Fundamento mi pretensión en lo establecido en el articulo 185 ordinal quinto del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso mi cónyuge RICHARD ERNESTO VARGAS MUSETT, plenamente identificado en este escrito libelar, en lo establecido en el ordinal 5° “La condenación a presidio”, como causal de DIVORCIO, motivo de la presente acción…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha cinco (05) de Marzo de 201, (folio 9), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar compulsa una vez que la parte interesada consignara las copias fotostáticas para su certificación.
En fecha 19 de Marzo de 2014 (folio 11), la ciudadana Berliana del Carmen Noguera Moya, asistida por la abogada Wilmar Carminia González Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.540, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, igualmente consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 19 de Marzo de 2014 (folio 13), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del demandado de autos, la cual se hace efectiva en fecha 24 de marzo de 2014, tal y como consta de diligencia del ciudadano Alguacil (folio 16 vto).
En fecha 21 de Marzo de 2014, el Tribunal dicto auto vista la declaración del alguacil, y dando cumplimiento con el auto de admisión, se procedió a librar la compulsa respectiva.
Inserto al vuelto del folio 17 del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 09/04/2014, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12 de Mayo de 2014 (folio 18), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes personalmente, ni por si ni por representación legal, asimismo no asistió la representación del Ministerio Publico.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.
Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la ciudadana BERLIANA DEL CARMEN NOGUERA MOYA, identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha doce (12) de marzo de 2014 (folio 18), a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, por lo que, del precitado Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha doce (12) de marzo de 2014 (folio 18), se constató la Inasistencia de parte de la actora, al Primer Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana BERLIANA DEL CARMEN NOGUERA MOYA, contra el ciudadano RICHARD ERNESTO VARGAS MUSETT, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal,
Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña.
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