EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7574
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.303.824, domiciliado en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Humberto Brito Brito, Inpreabogado N° 5.180.
DEMANDADA: KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.668.304, domiciliada en la Granja Avícola El Valle, sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de hecho (Concubinato) y Partición de la Comunidad Concubinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible).
MATERIA: Civil.
I
Vista la demanda por Reconocimiento de Unión Estable de hecho (Concubinato) y Partición de la Comunidad Concubinaria, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.303.824, domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio Humberto Brito Brito, Inpreabogado N° 5.180, contra la ciudadana: KARELIS DEL VALLE SOJJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.668.304, domiciliada en la Granja Avícola El Valle, sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, désele entrada, forme expediente con los recaudos acompañados, asígnesele la numeración correspondiente y tómese razón en los libros respectivos, a los fines de su admisión o no observa el Tribunal lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas señala lo siguiente:
1.- LOS HECHOS. 1) Preámbulo: Desde el mes de Junio del año 2009, comencé en forma espontánea, voluntaria y efectiva, una relación marital con la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJOMIRANDA, ambos solteros, por lo tanto sin ningún impedimento de los que imposibilitan la realización de un matrimonio legal, en nuestro país. Se formó así una unión estable de hecho, que concebimos y acordamos seria para siempre, reconocida y aceptada por nuestra legislación. Estableciendo nuestro hogar común en la población de San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo y, Estado Carabobo, en los dos últimos años en la granja Avícola El Valle, Sector La Trinidad, parroquia Salóm, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. De esta unión no procreamos hijos y, se adquirieron algunos bienes, con el esfuerzo mutuo, pero que en todo momento se hacían las operaciones a nombre de cualquiera de los dos, en la mayoría de los casos. Desde el momento de iniciar esta unión, la armonía fue la pauta de ella, con los casi rutinarios pequeños problemas que aquejan a la mayoría de las parejas, solucionables por efectos del amor y la afección. Sin embargo pasado algún tiempo, esa armonía comenzó a sufrir resquebrajamientos, debido a la actitud de mi concubina, quien se fue tornando un poco violenta, algunas veces por vías de hecho. … Fue así, como ocurrió una forzada ruptura de dicho concubinato, desde el mes de agosto del año (2013), y se puso fin a esa unión de hecho, de varios años. 2) HECHOS PROBATORIOS DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO y SU RUPTURA. 2-A) Desde el establecimiento de la unión concubinaria, en concordancia con mi concubina y, en razón de mi condición de representante, legal y socio de una empresa dedicada a la cría y producción de ganado porcino de alto rendimiento, instauré, para la empresa que represento AGROPECUARIA EN EMPEDRADO, C.A., las instalaciones aptas para el objeto de esta compañía. En la Granja Avícola El Valle, sector La Trinidad, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, propiedad de un cuñado de mi compañera. II) BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA. … III.- FUNDAMENTOS LEGALES DE ESTA ACCIÓN. A) Nuestro derecho civil sustantivo, reconoce desde el año 1942, las uniones no matrimoniales permanentes, declarando primero, la existencia de la comunidad concubinaria … Del mismo modo, otras normas aplicables regulan esa comunidad concubinaria, tales como los artículos siguientes del Código Civil: Referente a la comunidad de bienes. Art. 148… Art. 760… Artículo 186: … Artículo 148. Como puede claramente apreciarse, ciudadano Juez, los hechos narrados encuadran dentro de los supuestos normativos de las disposiciones citadas: a) La unión permanente de mi persona con la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA. b) El no haber tenido impedimentos legales para contraer matrimonio, conforme a nuestra legislación positiva vigente…. Todas, normas de orden público. Y además, siendo el concubinato (unión estable de hecho) las normas que reglan el matrimonio; es jurídicamente válida la solicitud de partición de la comunidad de bienes, habidos durante esa unión, y asi se solicita expresamente, mediante este escrito libelar….V- PETITORIO En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, como señale inicialmente, es por lo que demando a la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA,… para que convenga o en su defecto a ello sea conminada por el Tribunal, en: Primero:.- Que son ciertos los hechos denunciados en el CAPITULO I, del presente escrito. Segundo.- Que los bienes habidos durante la existencia de la unión estable de hecho, son los que se describieron en el Capítulo II, de este escrito. Tercero.- Partir los bienes habidos durante la unión estable de hecho que mantuve con mi ex concubina KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, desde el mes de junio de 2.009 hasta el mes de agosto del año 2013, los cuales están plenamente especificados supra. Cuarto: .- Que debido a la condición de la acción sólo somos dos condóminos en consecuencia los bienes serán partidos al 50% para cada uno…”
De lo trascrito se evidencia que el demandante jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en los Artículos 767, 148, 760, 186, 149 del Código Civil y el Artículo 77 Constitucional.
II
En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.303.824, pretende 1) Que se reconozca la Unión Estable de Hechos que mantuvo con la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de agosto del año 2013 y 2) La partición los bienes habidos durante la alegada unión estable de hecho, tal y como lo señala expresamente en el libelo de la demanda y que riela a los folios comprendidos desde el uno (01) al tres (03), ambos inclusive, del presente expediente.
En este sentido, es preciso señalar que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Del mismo modo resulta necesario señalar que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), interpreto el alcance del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Es importante destacar, lo comentado por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Declarativa Concubinaria y Partición de Bienes Comunes. Doctrina-Jurisprudencia-Legislación” (Librería Jurídica Alvaronora, Caracas 2013, p. 126 y 127), quien entre otras cosas señala lo siguiente: “Es necesario se establezca, en primer lugar, judicialmente la existencia de la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, podrá la parte interesada solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario es juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción.
La propia Ley exige, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida, por vía judicial, una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de un juicio de Reconocimiento y Partición de comunidad concubinaria. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión emanada en Sala Constitucional, signada con el número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), en la cual se instituyó lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”.
Ahora bien, y en atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000588, expediente número 12-243, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 09/08/2012 (Caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Givanni Giusepe Cerenzia Gil y Otra), dispuso lo siguiente:
“…Esta Sala estima conviene mencionar el contenido de la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el caso Julio Carías Gil, en la cual se señaló lo siguiente:
“…en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Destacado de la Sala).
Este criterio ut supra citado, ha sido reiterado posteriormente en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional y ratificado por esta Sala de Casación Civil; entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso de Carmela Manpieri, y el Nº 004, de fecha 4 de febrero de 2010, caso: Guillermina Montes Contreras, contra Ernesto Francisco Caraballo Rivas, respectivamente, en los cuales se ha dejado asentado (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.
Dentro de esa perspectiva, para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición o cuando la unión estable de hecho ha sido declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo cual determina que resolver ambas acciones -declaración de la existencia de la comunidad y partición de bienes- en una misma decisión, lesionaría a la parte demanda el derecho de defensa, limitándole su posibilidad de alegar y probar al respecto”.
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.
Esta misma Sala de Casación Civil, en decisión signada con el número RC.00175, expediente 04-361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 13/03/2006 (Caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez); acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3584, del 06/12/2005 (Caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros), expresó lo siguiente:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia”.
Del mismo modo resolvió la Sala Constitucional en sentencia número 1258, expediente número 08-0639, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 07/10/2009 (Caso: Bruno Di Rocco Di Basilio), resolvió lo siguiente:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.
Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo”.
Ahora bien, como quiera que de los autos se evidencia que la presente causa fue recibida por distribución en fecha 26/05/2014 (folio 24) y visto que la presente demanda trata de un Reconocimiento, partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria, observándose que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Esto significa que para que pueda admitirse la demanda de partición debe acompañarse a la misma el instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad; que para el caso de matrimonio se demuestra mediante el acto matrimonial recogido en el acta de matrimonio, distinto del concubinato o uniones estables de hecho que aunque la Legislación Venezolana, les reconoce sus derechos patrimoniales, por cuanto no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En atención a los criterios jurisprudenciales up supra transcritos, se constata que en el caso sub iudice, habiendo sido demandado un Reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria sobre los bienes adquiridos, según los alegatos presentados por el demandante, durante la presunta unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, tal y como lo señala en el respectivo libelo no se cumplió, al no acompañar al escrito de demanda, el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y vista la sentencia número 1258 de la Sala Constitucional, expediente número 08-0639, de fecha 07/10/2009 (Caso: Bruno Di Rocco Di Basilio), sobre el hecho que no se pueden interponer estas dos acciones en un mismo caso, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento y Partición de la Comunidad Concubinaria incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.303.824, domiciliado en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el Abg. Humberto Brito Brito, inscrito en el Inpreabogado N° 5.180, en contra de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.668.304, domiciliada en la Granja Avícola El Valle, sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal CasanovaAraque
La Secretaria Temp.,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp.,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
Exp. 7574/2014
WACA/mdelscp.
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