REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 6125
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana WENDY COROMOTO ACEVEDO DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.138 y con domicilio en Carbonero, Sector Las Viviendas, final de la segunda entrada del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE KELLY A. MELENDEZ, Inpreabogado N° 129.720.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MIGUEL JOSÉ SAIZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.556.742 y con domicilio en la calle 7 entre avenidas 9 y 10 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO, Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil)
En fecha 21 de febrero de 2014 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana WENDY COROMOTO ACEVEDO DELFIN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KELLY A. MELENDEZ, Inpreabogado N° 129.720 contra su cónyuge ciudadano MIGUEL JOSÉ SAIZ GIL, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (Sic).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 10 cursa boleta de notificación a la Representación Fiscal debidamente firmada por la Abg. REINA COLMENAREZ en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014.
Al folio 12 cursa boleta de citación de la parte demandada ciudadano MIGUEL JOSÉ SAIZ GIL, debidamente firmada y consignada a su vuelto del folio por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 27 de marzo de 2014.
En la oportunidad legal establecida para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio (folio 13), este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana WENDY COROMOTO ACEVEDO DELFIN, en consecuencia, se declaro desierto el acto.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El autor Arquímedes González en su libro Matrimonio y Divorcio, establece que el concepto de divorcio procede del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Asimismo, señala que puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la ley.
Del mismo modo, Luis Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, puntualiza el concepto de divorcio de la siguiente manera “…como la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de la disolución. Básicamente, se trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, consideraron el vínculo que los uniría por siempre. Desde un punto de vista estrictamente apegado al derecho podemos definir el divorcio como la única vía, aparte de la muerte de uno de los cónyuges, para que una pareja de hombre y mujer, válidamente casados, recupere su capacidad para contraer matrimonio nuevamente…”.
Por eso, el objeto de los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, es la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad. La ley procura la indisolubilidad del matrimonio, ya que la tarea fundamental del matrimonio y de la familia es estar al servicio de la vida, por eso es que no puede haber transacción para disolver el matrimonio, sino conciliación para mantenerlo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es menestar precisar el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“.. Admitida la demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...” (Cursiva, negrita y subrayada del Tribunal).
Con vista a la norma anteriormente transcrita y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio en el presente juicio, sin que haya acreditado motivo racional que la justifique, podemos concluir que en la presente acción ha operado evidentemente la extinción del proceso, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, forzosamente aplica lo señalado en el artículo 756 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que en base a lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil;
DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, que sigue la ciudadana WENDY COROMOTO ACEVEDO DELFIN contra su cónyuge ciudadano MIGUEL JOSÉ SAIZ GIL, antes identificados.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena devolver los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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