JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5948

PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA







PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY en la persona de su representante abogado ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER, Inpreabogado Nº 127.571 (folios 146 y 147).

SONIA CAROLINA VELAZQUEZ GOMEZ, Inpreabogado Nº. 170.922 (fólios 146 y 147).

Ciudadanos ARELIS DEL VALLE HERNÁNDEZ QUINTANA, EVANGELISTA REVERENDO DE JESÚS y MARÍA DE LOURDES MATIAS de REVERENDO, la primera venezolana, y los segundos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.060.248, E-959.206 y E-204.546 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ARELIS DEL VALLE HERNANDEZ QUINTANA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS EVANGELISTA REVERENDO DE JESÚS y MARÍA DE LOURDES MATIAS de REVERENDO MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº. 48.847.




SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ Y MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, Inpreabogado Nº 86.651 y 54.890, respectivamente (folios 188 y 189).




MOTIVO EXPROPIACIÓN (PROCEDENTE Y ACTO DE AVENIMIENTO)

Fue recibida por distribución solicitud de EXPROPIACIÓN en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, suscrita y presentada por los abogados CARLOS EDUARDO CAMACARO HERNÁNDEZ y ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MÉNDOZA, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 114.393 y 108.984, respectivamente, procediendo en su carácter de representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY contra la ciudadana ARELIS DEL VALLE HERNÁNDEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.060.248 y de este domicilio, admitiéndose la misma por auto de fecha 10 de octubre de 2011, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medidas, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión y del libelo, una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
En fecha 20 de mayo de 2014 (folios 206 y 207), consta escrito de contestación de demanda suscrito y presentado por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana Arelis del Valle Hernández Quintana, entre lo que señala que se reunió con la ciudadana antes mencionada la cual le hablo de la forma como había obtenido el inmueble objeto del presente proceso y en esa reunión la misma le hizo entrega de documentos originales los cuales consigno en la presente causa. Igualmente, señala que el único avaluó que forma parte del presente expediente es el realizado por la Gobernación del Estado y adolece de lo siguiente: Primero: es del mes de febrero del año 2011, data de 4 años y 4 meses; Segundo: no toma en cuenta algunas bienhechurías existentes en el inmueble y las cuales señala en el escrito; Tercero: no toma en cuenta los servicios que tiene el inmueble, ni su ubicación en la zona industrial de Chivacoa; Cuarto: las referencias a las cuales hace alusión son insuficientes y no actualizadas; Quinto: el precio acordado no se compadece con la realidad económica, ni el valor real del inmueble, por lo que no se cumplió con los requisitos del artículo 56 para que el expropiante realice la ocupación previa, toda vez que no se valoró por una Comisión de Avalúos prevista en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Por lo que solicita se integre la comisión de avaluos e igualmente se instruya a quienes han de integrar dicha comisión en el contenido de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de su artículo 19.
Igualmente, en fecha 20 de mayo de 2014 (folios 208 y 209), consta escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Evangelista Reverendo de Jesús y María de Lourdes Matías de Reverendo, en la cual expone lo siguiente: Se opone al justiprecio arrojado por el avaluó presentado por la parte actora, es decir, la indemnización que le corresponde al Estado pagar a sus representados, por lo que impugna dicho avaluó, por no estar acorde al valor de los inmuebles en la actualidad, ya que se realizó sin tomar en cuenta los índices económicos y de infraestructura que hoy vive el país, además que el mismo se realizo por un profesional escogido por la parte actora en forma unilateral, por lo que solicita se proceda de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de que se designe la Comisión de Avalúos y de los Peritos, quienes deberán establecer la justa indemnización que el Estado debe pagar a sus representados.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.
Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto aleatorio en el patrimonio de los particulares.
Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución de 1961 como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto.
Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando se analiza el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, nos referimos a aquellas obras que tengan por objeto directo “… proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…”.
Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, debemos remitirnos inmediatamente a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual, en su artículo 7, establece lo siguiente:
“Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.
Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en el acto de contestación de la demanda el defensor ad litem de la co-demandada ciudadana Arelis del Valle Hernández Quintana y la co– apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Evangelista Reverendo de Jesús y María de Lourdes Matías de Reverendo, manifestaron su conformidad con la solicitud de expropiación planteada por la Procuraduría General del Estado Yaracuy para la construcción de una Fabrica de Agregados y Productos Derivados del Aprovechamiento de Minerales No Metálicos, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, pero rechazaron el monto del avalúo previo estimado por los peritos avaluadores.
En este sentido, debe señalarse que la doctrina ha señalado que el acto de contestación a la solicitud de expropiación no es la oportunidad para plantear apreciaciones sobre el valor que deberá fijarse al bien objeto de la expropiación, ni para alegar la extemporaneidad del avalúo previo, así como tampoco lo es para hacer peticiones sobre intereses, toda vez que el valor del inmueble será determinado en el justiprecio que a tal fin se realizará, oportunidad en la cual se establecerá el valor definitivo del inmueble objeto de expropiación.
Por otra parte, se observa que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente, referentes a la existencia de una disposición formal que establezca la utilidad pública o social, así como la declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad, por cuanto se ha acreditado en autos que el área a ser expropiada se ha destinado para la construcción de una Fabrica de Agregados y Productos Derivados del Aprovechamiento de Minerales No Metálicos, por Decreto N° 743, de fecha 08 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, resultando afectados los inmuebles ubicados dentro del área correspondiente, entre los cuales figura el inmueble objeto de la presente expropiación. Asimismo, evidencia este Tribunal que ninguna de las partes se ha opuesto a la solicitud de expropiación, razón por la cual resulta procedente la Solicitud de Expropiación del inmueble identificado en la demanda presentada por los representantes de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, cuya propiedad consta en documentos anexos al presente expediente, debiendo pasar en consecuencia el aludido inmueble al patrimonio nacional libre de todo gravamen, una vez que quede firme su justiprecio y se pague a los expropiados la indemnización correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se fijan las 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la última de la notificación de las partes, a los fines de que las partes concurran al Acto de Avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad;

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de expropiación presentada por los abogados ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MÉNDOZA y CARLOS EDUARDO CAMACARO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 108.984 y 114.393 respectivamente, en consecuencia expropiado el inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que forma parte de un lote de mayor extensión identificado como la parcela N° 12 del Asentamiento Campesino “El Peñón”, sector Chivacoa, se encuentra ubicado en las siguientes coordenadas: Norte: Partiendo del punto identificado con la letra X-3 de coordenadas N: 1.125.697,61 y E: 512.143,15, se sigue en dirección sur-este, y a una distancia de 146m, identificado el punto X-2 de coordenadas N: 1.125.623,07 y E: 512.271,11, colindando con N-12-B; Este: Partiendo del punto X-2 de coordenadas antes descritas se continua en dirección sur-oeste y con distancia de 184,50m, se ubica en punto X-1 de coordenadas N: 1.125.479,88 y E: 512.153,91. Este lindero colinda con vía San Felipe-Barquisimeto. Sur: Partiendo del punto X-1 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección Nor-Oeste y con distancia de 145m, se localiza con el punto X-4 de coordenadas N: 1.125.479,88 y E: 512.153,91. Este lindero colinda con el N-11 y Oeste: Partiendo del punto X-4 de coordenadas antes descritas, se continúa en dirección Nor-Este y con distancia de 179,50m, encontrándose el punto X-3, de coordenadas N: 1.125.697,67 y E: 512.143,15.
SEGUNDO: QUE EN CUMPLIMIENTO del artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, una vez declarada firme la presente decisión, por auto separado, se fijará día y hora, para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de expropiación, tomando como base el valor establecido por el Informe presentado por el ente expropiante en el momento de interposición de la demanda.
TERCERO: QUE PARA EL CASO DE NO LOGRARSE AVENIMIENTO, de acuerdo al artículo 35 eiusdem, se convocará a las partes, para el nombramiento de una Comisión de Avaluó designada, conforme el artículo 19 eiusdem, que fijará el justiprecio del bien objeto de expropiación.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso. Líbrese boletas.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º y 155º
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INES M. MARTINEZ.
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INES M. MARTINEZ.

gg.-