REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de mayo de 2014
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 6030

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.136 y con domicilio en la calle 16 entre avenidas 4 y 5, casa Nº 15, Sector Guatanquire I, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468 (folio 14).

PARTE DEMANDADA




Ciudadano EUSTOQUIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.502.834 y con domicilio en el Caserío El Fraile, carretera vía la Morita, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

MOTIVO DIVORCIO


En fecha 18 de junio de 2012, fue recibida por distribución demanda de Divorcio constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, incoada por la ciudadana MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468 contra su cónyuge ciudadano EUSTOQUIO TORRES, todos plenamente identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2012, se ordenó la citación del demandado de autos, comisionándose al Juzgado del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la práctica de la misma. Asimismo, se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14 cursa poder especial apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadana MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS al abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folios 16 cursa diligencia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, por medio de la cual consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, dejando constancia de dicha actuación el Alguacil al folio 17.
Al folio 18 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de julio de 2012.
Por auto de fecha de 8 enero de 2013, inserto al folio 27, se ordeno agregar comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir (folios de 28 al 37).
Al folios 38 cursa diligencia de fecha 10 de enero de 2013, suscrita y presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, donde solicita la citación del ciudadano EUSTOQUIO TORRES por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Negándose lo solicitado por auto de fecha 14 de enero de 2013, hasta tanto la parte actora no consigne en autos la dirección cierta y exacta del demandado (folios 39 y 40). La cual consigno mediante diligencia en fecha 22 de enero de 2013 (folio 41), acordándose la citación del demandado ciudadano EUSTOQUIO TORRES por auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 42).
Al folio 45 cursa diligencia de fecha 28 de enero de 2013, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se libre despacho comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano EUSTOQUIO TORRES, acordándose lo solicitado por auto de fecha 31 de enero de 2013.
Al folio 49 cursa auto de fecha 18 de abril de 2013, donde se le da entrada a la comisión librada en fecha 31-01-2013, la cual riela a los folios del 50 al 74 ambos inclusive.
Al folio 75 cursa diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se le designe un defensor ad-litem a la parte demandada ciudadano EUSTOQUIO TORRES. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 15 de mayo de 2013 (folio 76), designándose a la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, quien fue notificada de su designación en fecha 22 de mayo de 2013, juramentándose el 24 de mayo del mismo año (folios 78 y 79).
Al folio 84 cursa recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora ad-litem abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601 y consignado a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de junio de 2013.
En las oportunidades legales establecidas, se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, actos éstos cursantes a los folios del 86 y 88 con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia la presencia a dichos actos de la abogada en ejercicio BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 8 de noviembre de 2013 siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda comparecen la defensora ad-litem de la parte demandada abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601 y la parte demandante ciudadana MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS asistida por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, quienes consignan escritos de contestación insertos el primero al folio 90 y el segundo al folio 92 respectivamente.
Al folio 95 cursa auto de fecha 2 diciembre de 2013, donde se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el proceso los cuales rielan el primero con sus respectivos anexos a los folios del 96 al 100 y el segundo al folio 101 y vto. Admitiéndose por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 102).
A los folios del 103 al 105 cursan testimoniales de los ciudadanos JUANA BAUTISTA TOVAR DE PRIETO, MYRIAN ESPERANZA GARCÍA y JOSÉ SABINO ALVAREZ TRAVIEZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.480.887, 5.740.727 y 8.516,667 respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2014, se fijó la causa para la constitución de asociados (folio 106).
En fecha 20 de febrero de 2014, se fijó la causa para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 107).
En fecha 19 de marzo de 2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial, mediante escrito cursante a los folios del 108 al 111 ambos inclusive, presentó escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal fijó la causa para la observación a los informes de la contraria de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 112).
En fecha 3 de abril 2014, se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 113).

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas aportadas por parte demandante:

Junto con el escrito libelar, la parte demandante trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído por la parte actora con el ciudadano EUSTOQUIO TORRES, signada con el Nº 53 y expedida por la Registradora Civil del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folio 3). Asimismo, consignó copias certificadas de Partidas de Nacimientos de sus hijos procreados durante la unión conyugal (SUSHAY VERMARY OVIEDO, ENMY MARYULITH OVIEDO y RONALD JAVIER OVIEDO) y que en la actualidad son mayores de edad, las cuales quedaron registradas bajo los Nros. 427, 502 y 666 de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, (folios 4, 5 y 6 respectivamente).
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario (a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
En tal sentido, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS y EUSTOQUIO TORRES , así como el nacimiento de sus hijos dentro de la relación conyugal y que se identifican con los nombres SUSHAY VERMARY OVIEDO, ENMY MARYULITH OVIEDO y RONALD JAVIER OVIEDO, quienes en la actualidad son mayores de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, y estando en la oportunidad legal para ello, la parte demandante presentó escrito de prueba donde promovió como testigos a los ciudadanos JUANA BAUTISTA TOVAR DE PRIETO, MYRIAN ESPERANZA GARCÍA y JOSÉ SABINO ALVAREZ TRAVIEZO, identificados en el escrito de pruebas, cuyas testimoniales rielan a los folios del 103 al 105 respectivamente, los cuales fueron interrogados por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, apoderado judicial de la parte demandante.
Tenemos que, la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
En este orden de ideas, tenemos que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez (a) Sentenciador (a), así como examinar minuciosamente sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones de un hecho. Al respecto, señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas las declaraciones de los testigos ciudadanos JUANA BAUTISTA TOVAR DE PRIETO, MYRIAN ESPERANZA GARCÍA y JOSÉ SABINO ALVAREZ TRAVIEZO cursantes a los folios 103 , 104 y 105 respectivamente, se observa que de cuyas testimoniales se infiere que los testigos en sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que los ciudadanos MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS y EUSTOQUIO TORRES contrajeron matrimonio y que el ciudadano EUSTOQUIO TORRES, abandono el hogar conyugal y no volvió al lado de MARLENE OVIEDO, además que tienen más de 35 años separados de cuerpos y en el transcurso de ese tiempo no se le ha vuelto a ver juntos. Es de acotar que las mencionadas testimoniales no fueron tachadas en su oportunidad procesal tal como lo establece el artículo 499 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien suscribe les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
De esta forma, el tratadista Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, Tomo I, conceptualiza que el matrimonio es, sin lugar a dudas, el más importante de todos los negocios jurídicos y de todas las instituciones reconocidas por el Derecho. Constituye la base y el fundamento de la familia legítima y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada. Asimismo, lo define como la comunidad de vida protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad establecen entre sí, un hombre y una mujer.
En la Exposición de Motivos del Código Napoleón, Portalis dio una definición del matrimonio que ha llegado a considerarse clásica: “Es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino”.
El matrimonio civil moderno viene a ser la síntesis de las tendencias matrimoniales del Derecho Romano y del Derecho Canónico, ha tomado sus elementos de uno y otro y, adicionalmente, ostenta también ciertos caracteres propios y exclusivos. Los caracteres generales de dicho matrimonio son: su unidad y perpetuidad, el laicismo, el necesario consentimiento de las partes, la solemnidad de su celebración y la intervención del Estado en la formación del vínculo…
Ahora bien, considera quien juzga citar el artículo 137 del Código Civil Venezolano que establece:

“...Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto, la convivencia y el reciproco amor son indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades.
Asimismo, establece el artículo 140 del ejusdem “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las normas transcritas, se deduce que la convivencia, cohabitación y el auxilio mutuo son obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de establecer de mutuo acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal. Estas obligaciones solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse por arbitrariedad de uno de los cónyuges, tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte demandante.
Concatenando lo precedente con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada.
En razón de los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio precitada esta Sentenciadora luego de valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, considera que efectivamente la parte demandante probó la causal invocada referente al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, motivo por el cual la presente causa debe prosperar en derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS y EUSTOQUIO TORRES, plenamente identificados en autos.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARLENE RAMONA OVIEDO OLIVEROS contra su cónyuge ciudadano EUSTOQUIO TORRES, supra identificados, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente,

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; según acta N° 53, de fecha 28 de marzo de 1978.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° del la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ