REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de mayo de 2014
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 6136


PARTE DEMANDANTE Ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.479 y domiciliado en la carrera 10 entre calles 7 y 8, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, Inpreabogado Nº. 86.650.


PARTE DEMANDADA Ciudadana DILIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.997 y domiciliada en la carrera 10 entre calles 7 y 8, sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO REIVINDICACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).



Recibida la presente demanda de REIVINDICACIÓN por distribución, en fecha 26 de mayo de 2014, interpuesta por el ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA contra la ciudadana DILIA ALVARADO, ambos plenamente identificados en autos, fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana Nacional (sic) y el artículo 548 del Código Civil; por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el N° 6136.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión de la presente demanda de REIVINDICACIÓN se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por el demandante de autos en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) que equivale a 2.480,31 Unidades Tributarias, cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:

”… Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)...” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por lo que, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
En este orden de ideas, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) y la Unidad Tributaria para el año en curso fue fijada en la suma de Bs. 127,00, lo que dividido equivale a 2.480,13 Unidades Tributarias, por lo tanto de conformidad con el artículo 1, literal “a” de la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Una (1) Unidad Tributaria hasta Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias; estando la presente demanda por REIVINDICACIÓN comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio (Categoría “C”), es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la mencionada demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;

DECLARA

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.479 contra la ciudadana DILIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.997, todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “a” de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los 30 días del mes de mayo de 2014. Años: 204° Independencia y 155° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ