REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de mayo de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 6137

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº 3.632.377.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021 (folio 3).

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 125, Tomo XLIII adicional III, en fecha 14-04-1992 y su modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, mediante instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 99, Tomo 120-A, en fecha 20-12-1999. Representada por su Presidente ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.419 y con domicilio en el inmueble tipo casa Nº 18 donde reside la Familia Mendoza Balduz, ubicado en la Avenida Primera entre Calles 1 y 2 de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (NO ADMISIÓN)

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO contra la Firma Mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.” representada por su Presidente ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, todos plenamente identificados y recibida por distribución en este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2014, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos. Dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2014.

SEÑALA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

Que es accionista con el cincuenta por ciento (50%) del capital que se contrae el instrumento público de la firma mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.” contenida al expediente 712, la cual fue primigeniamente inscrita bajo el Nº 125, Tomo XLIII adicional III por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14-04-1992 y su modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, mediante instrumento inscrito bajo el Nº 99, Tomo 120-A por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20-12-1999. Representada por su Presidente ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.419 y con domicilio en el inmueble tipo casa Nº 18 donde reside la Familia Mendoza Balduz, ubicado en la Avenida Primera entre Calles 1 y 2 de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy; con lo cual se demuestra su cualidad de socio y ACCIONISTA igualitario con el Cincuenta por ciento (50%) del capital societario, e igualmente la cualidad de presidente de la indicada firma. También, alega que han sido infructuosos los esfuerzos para que la prenombrada firma mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.” le rinda cuenta de los distintos beneficios, contratos y utilidades percibidos por ella firma mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.” a través de su presidente ciudadano José Manuel Balduz Gañan, precedentemente identificado en el ejercicio de sus administración, continua e ininterrumpidamente desde su creación en fecha 14-04-1992 hasta el 23-05-2014, cuyos montos por conceptos de ingresos al Capital y numerario disponibles y/o depositados a favor de la firma, así como su distribución societaria la desconoce, pues nunca le ha rendido cuentas ni distribuido utilidades; lo cual arroja un total aproximado de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.650.000,00). Por lo que como consecuencia de lo precedentemente expuesto se ve forzada a demandar e intimar formalmente a la forma mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.”.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La acción ejercida por la actora a través de su apoderado judicial en el presente juicio es la de Rendición de Cuentas, cuyo procedimiento se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil y cuya finalidad es obtener un informe sobre la actuación de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, debiendo indicar las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias (reliquat) ó pérdidas (déficit), realizando la indicación del saldo favorable o adverso, por lo que el informe en referencia corresponde a un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
La rendición de cuentas puede constituir una obligación legal expresa, pues establece el Código Civil Venezolano en varias materias el deber de la rendición a determinadas personas, enumerando una gran cantidad de casos, pudiendo agregarse a esos casos a todo aquel que hubiere estado encargado de intereses ajenos, pues éste sería un mandatario y sobre él pesaría la obligación de dar cuenta de sus operaciones, tal como lo dispone el artículo 1.694 del Código Civil Venezolano.
Para el trámite de estas acciones, la Ley Adjetiva Civil prevé en el Libro Cuarto de Los Procedimientos Especiales, Parte Primera, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, en su artículo 673 lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Ahora bien, las presentes actuaciones contienen la demanda intentada por el apoderado judicial de la ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO contra la firma mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.” representada por su Presidente ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, asimismo se observa en autos copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de la mencionada compañía de fecha 15 de octubre de 1999, inserta a los folios 05 al 10. Es de resaltar, el Título VI de la señalada asamblea, que se refiere a las disposiciones complementarias y en las mismas se indica que se designa como Presidente al ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, y al Licenciado GUSTAVO MUÑOZ COLINA como Comisario de la firma mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.”.
En virtud de lo expuesto, considera necesario quien decide traer a colación nuestro Código de Comercio el cual rige los asuntos en materia de Sociedades Mercantiles, y que prevé en su artículo 310, lo siguiente:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

De conformidad con el contenido del dispositivo legal transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.
En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias, y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
De lo anterior, se puede perfectamente colegir que quienes pueden solicitar la rendición de cuenta a los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, ante quien los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad cometida por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos correspondientes.
Respecto de la admisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas intentadas por un socio contra administradores de compañías mercantiles se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos entre ellos, el No. 2052/2006, en los siguientes términos:

“(..) Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…”

La doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal no admite dudas en cuanto a la inadmisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas incoadas por un socio contra los administradores por cuanto la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas, quedando al socio la posibilidad de resguardar sus derechos mediante denuncia interpuesta ante el comisario sobre hechos de los administradores que crean censurables como lo pauta el artículo 310 del Código de Comercio, así dicho socio represente menos de un décimo del capital social, debiendo el comisario investigar y contestar al denunciante y si reputa fundando y urgente el reclamo debe convocar a la asamblea para que decida dicho reclamo (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1420 del 20/07/2006).
Con estos criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claramente establecido el fin del proceso ejecutivo de los juicios de rendición de cuentas, dejando sentado que dicho proceso va dirigido a todas aquellas personas a las que se les haya encomendado la administración de bienes o negocios tanto generales como determinados, acción por medio de la cual se les exige al encargado del negocio el cumplimiento de la obligación de presentar un estado contable que señale el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, estableciéndose que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad, corresponden a la asamblea, por tanto claramente establecida se encuentra la excepción en cuanto a la obligación impuesta a los administradores de rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y no ante un particular, a solicitud de los accionistas ante el comisario, tal como lo establece de manera expresa el artículo 310 del Código de Comercio, dada la naturaleza mercantil de la demanda que se encuentra bajo estudio.
Consecuencia de todo lo expuesto es que la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO contra la Firma Mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.” representada por su Presidente ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, es INADMISIBLE por contrariar el artículo 310 del Código de Comercio que legitima a la asamblea de accionistas para accionar contra los administradores y el comisario, por los hechos de que sean responsables y siendo que la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta puede ser declarada de oficio por el Juez (a) en cualquier estado y grado de la causa en resguardo del orden público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS incoada el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO contra la Firma Mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.” representada por su Presidente ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ