REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 12 DE MAYO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000019
ASUNTO : UG01-X-2014-000013
MOTIVO: Inhibición Presentada por el Abg. Reinaldo Rojas Requena
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Reinaldo Rojas Requena.
En fecha Seis (06) de Mayo del año 2014, se le da entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UG01-X-2014-000013 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Reinaldo Rojas Requena, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2014-000019, ésta Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…me inhibo de conocer el presente asunto Nº UP01-R-2014-000019,…omissis…, relacionado con la causa principal, UP01-P-2009-000581, seguida al ciudadano FREDDY ANTONIO LEAL. En razón de que en fecha 26 de Noviembre de 2010, fui ponente en la causa UP01-R-2009-000048, el cual está conexo con el asunto principal UP01-P-2009-000581, en donde se declaró la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de fecha 07 de Mayo de 2009…omissis…
…considerando quien expone que…omissis…, es mí deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los Principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también en la doble instancia. Es por ello por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis… solicito respetuosamente al Juez o Jueza que le corresponda conocer la presente incidencia se Declare Con Lugar…omissis…”
En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Reinaldo Rojas Requena, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialiad.
En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Abg. Reinaldo Rojas Requena, en su condición de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones, tuvo conocimiento de los hechos objeto del recurso de apelación, por cuanto en fecha 26 de Noviembre del año 2010, declaró la Nulidad de Oficio de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, relacionada con el Recurso de Apelación signado con el No. UP01-R-2009-48, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar; y constatándose que el nuevo recurso de apelación signado con el No. UP01-R-2014-19 es contra la Audiencia Preliminar, y considerando el Juez inhibido que de conocer el nuevo recurso de apelación se estaría atentando contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, y siendo la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida, su imparcialidad y objetividad al momento de decidir, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos los argumentos ostentados y conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva Penal, se declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado REINALDO ROJAS REQUENA en su condición de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el No. UP01-R-2014-000019, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA
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