REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 19 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000022
ASUNTO : UG01-X-2014-000014

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

En fecha Doce (12) de Mayo de 2014, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2014-000014 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2014-000022, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…causa principal identificada con el Nº UP01-R-2014-000022…me INHIBO de conocer el presente asunto, toda vez que en fecha 21 de Noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones conformada con los jueces, Abg.…omisis.., Abg.…omisis… y mi persona Abg. Darcy Lorena Sánchez como Ponente, resolvimos el recurso signado con el No. UP01-R-2013-000091, siendo declarado en esa oportunidad Sin Lugar, por lo que tuve conocimiento directo de la causa principal, al haber analizado y revisado el asunto en su totalidad, toda vez que en su, momento cuestionó la actuación de la Juez de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal con respecto a que había valorado pruebas en la audiencia preliminar para motivar el porque no se apartaba de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, conducta tal que este Tribunal Colegiado censuró por estar prohibidas la misma en la fase intermedia, lo cual requirió que los miembros de esta Instancia Superior que conocieron del recurso UP01-R-2013-91 realizaran un estudio profundo, detallado y minucioso de todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto principal mencionado anteriormente; analizando las actas de entrevistas y experticias realizadas las cuales se encuentran anexas al escrito acusatorio, para poder así determinar con base sólida que efectivamente la Juez de Control No. 3 valoró las pruebas al emitir su fallo, lo que conllevo a que los miembros de la Corte de Apelaciones emitiésemos opinión sobre el merito de la causa, lo cual afecta la subjetividad de esta juzgadora al momento de conocer de un nuevo recurso por estar comprometida mi imparcialidad, ya que la impresión respecto del contenido de las actas de declaración de testigos y de las experticias influirían en el animus de esta Juzgadora, por tener conocimiento previo de las mismas…

….omisis…” (Negrillas del Ponente)

En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en, motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo manifestó en la respectiva Acta de Inhibición que “afecta la subjetividad de esta juzgadora al momento de conocer de un nuevo recurso por estar comprometida mi imparcialidad, ya que la impresión respecto del contenido de las actas de declaración de testigos y de las experticias influirían en el animus de esta Juzgadora, por tener conocimiento previo de las mismas”, asimismo señaló la Jueza que se inhibe, que como ponente en el Recurso de Apelación No. UP01-R-2013-91, analizó las actas de entrevistas y experticias realizadas, agregadas al asunto principal No. UP01-P-2013-1608, relacionado con el asunto UP01-R-2014-22, objeto de la presente inhibición; lo cual, no obstante a que el proceso actualmente se encuentra en una fase distinta cuando conoció en otrora oportunidad y el recurso interpuesto es contra sentencia condenatoria; observa quien aquí decide que la Jueza Superior en su manifestación volitiva que se encontraba comprometida su imparcialidad, efectivamente quedó inhabilitada para conocer del Recurso de Apelación Nro. UP01-R-2014-22.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“….omisis… reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, con lugar y así se decide.




DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2014-000022, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
SECRETARIA