REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001736
ASUNTO : UP01-R-2014-000006

Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Ponente : Abg. Wladimir Di Zacomo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Maryoalizthg Cabaña, actuando en su condición de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en ese acto por la unidad de la Defensa Pública Primera, en representación de los ciudadanos YAUNGUEDO MOISES PARRA SÁNCHEZ y OSCAR RAFAEL REYES TARRIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de enero de 2014, inserta en el asunto principal UP01-P-2009-001736.
El presente asunto se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de abril de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Darcy Lorena Sánchez Nieto, Reinaldo Rojas Requena y Wladimir Di Zacomo, siendo designado ponente el Juez Wladimir Di Zacomo.
En fecha 23 de abril de 2014, se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control N° 6 para que dentro de un plazo razonable a fin que sea agregadas copias certificadas de las boletas de notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de la Defensa Pública Primera y de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada.
Con fecha 30 de abril de 2014 reingresa el asunto a esta Corte de Apelaciones, así como en fecha 02 de mayo de 2014 se deja constancia que se encuentra constituida la Corte con los Jueces Superiores con los Jueces Superiores Darcy Lorena Sánchez Nieto, Reinaldo Rojas Requena y Wladimir Di Zacomo, siendo designado ponente el Juez Wladimir Di Zacomo.
En fecha el Juez ponente consigna por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones el presente auto.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal establece que recibida las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo decidirá sobre su admisibilidad y en tal sentido el artículo 428 ejusdem establece que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley. Se ha señalado que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución.
En hilo a lo anterior, el presente recurso de apelación de autos es interpuesto por la Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario de la Unidad de defensa Pública del estado Yaracuy, Abogada Maryoalizthg Cabaña, actuando en ese acto por unidad de la Defensa Pública Primera, en representación de los ciudadanos YAUNGUEDO MOISES PARRA SÁNCHEZ y OSCAR RAFAEL REYES TARRIA, sin embargo de la revisión del asunto principal alfanumérico UP01-P-2009-001736 se observa que el ciudadano OSCAR RAFAEL REYES TARRIA, para la fecha de interposición del recurso había revocado a la defensa pública, designando en ese mismo acto a un defensor de su confianza, aún cuando no fue juramentado, y en tal sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, por lo que el recurso de apelación es interpuesto por la legitimada activa para ejercerlo en relación únicamente con el ciudadano YAUNGUEDO MOISES PARRA SÁNCHEZ y así se decide.
En cuanto a la tempestividad en la interposición del presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que la presente impugnación versa sobre un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal y al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que el auto apelado fue dictado en fecha 21 de enero de 2014, el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 03 de febrero de 2014, y las últimas de las notificaciones fue recibida en fecha 28 de marzo de 2014, según consta al dorso de las boletas emitidas a los imputados y agregadas al asunto que rielan a los folios 13 y 14, por lo que conforme a la certificación de días de despacho realizada por la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal que riela al folio 16 del presente asunto, el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado y así se decide.
Así mismo le corresponde determinar a esta Corte de Apelaciones si la decisión impugnada puede ser objeto del recurso de apelación de autos sin entrar a analizar el fondo que se verá materializado en la sentencia definitiva, y en tal sentido el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que pueden ser recurridas ante las Cortes de Apelaciones:

Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

En tal sentido la impugnante sustenta su recurso de apelación en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código adjetivo penal. Al respecto el auto apelado decreta el decaimiento de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos YAUNGUEDO MOISES PARRA SÁNCHEZ y OSCAR RAFAEL REYES TARRIA, conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y les impuso en su lugar la medida cautelar de prohibición de salida del país conforme el artículo 242, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nuestra normativa procesal no declara como inimpugnable o irrecurrible dicha decisión y así se decide.
En virtud de haber constatado esta Corte de Apelaciones que no concurre ninguna de las causales de inadmisiblidad del presente recurso de apelación, conforme el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se debe admitir el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Maryoalizthg Cabaña, actuando en su condición de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en ese acto por la unidad de la Defensa Pública Primera, en representación del ciudadano YAUNGUEDO MOISES PARRA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de enero de 2014, inserta en el asunto principal UP01-P-2009-001736.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Provisoria Presidente

Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Provisorio
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Temporal
(Ponente)

Abg. Beila Karolina García Rodríguez
Secretaria