REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 21 DE MAYO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-004532
ASUNTO : UP01-R-2014-000024

RECURRENTE: Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, Defensor de Confianza de la ciudadana Yauri Jackelin Seijas
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 4.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana YAURI JACKELIN SEIJAS, contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-004532 emitida en fecha 09 de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 12 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000024.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 21 de Mayo de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Yauri Jackelin Seijas.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el recurso fue interpuesto el día 14 de Abril de 2014, siendo presentado el mismo día que fue publicado el fallo apelado, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio cincuenta y dos (52) del presente recurso, por lo que fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 5º y 7º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “Las señaladas expresamente por la ley” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, actuando, con el carácter plenamente acreditado en autos.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana YAURI JACKELIN SEIJAS, contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-004532 emitida en fecha 09 de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA